REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.213
Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda interpuesta por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya fusión en Banco Universal consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha tres(03) de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A pro, reformados sus estatutos en un solo texto, protocolizado ante la citada oficina registral, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 189-A.
Expone el representante judicial de la actora, en su escrito libelar que, consta de documento privado de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, que la sociedad mercantil “AUTO MALL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Febrero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 8-A, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.930.549 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El objeto del referido contrato de venta, fue un vehículo identificado así: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado LT 4x2 C/STAR, Año: 2010, Clase: Camioneta, Color: Negro perlado, Uso: Particular, Serial de Motor: 9AV327010, Serial de Carrocería: 8ZCPCSE09AV327010, Placas: A16AK2K, el cual –según sus alegatos– el comprador declaró haber recibido en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Fue convenido el precio total de la venta en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 270.369,01), de los cuales el comprador entregó CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.54.369,01), por concepto de cuota inicial, y se obligó a pagar a la vendedora, el remanente equivalente a DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), durante un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de suscripción del contrato, valga decir, la primera cuota resulta exigible el día treinta (30) de septiembre de 2010. Asimismo, fue acordado que el precio de la venta devengaría intereses a favor del vendedor por concepto de saldo deudor y cuotas o mensualidades vencidas, de acuerdo a la tasa máxima permitida por la ley, así como intereses moratorios en caso de falta de pago de alguna de las referidas cuotas.
Del citado contrato se denota también la cesión de crédito y reserva de dominio sobre el vehículo objeto de éste, donde la parte aquí actora, es quien se postula como cesionario, asumiendo y dando por reproducidas las cláusulas que obligan al ahora cedente y deudor cedido. Es el caso, que el demandado, adeuda hasta el día quince (15) de agosto de 2012, ocho (8) cuotas, incumpliendo con la cláusula contenida en numeral 11 del contrato, que da lugar a la resolución del contrato objeto de la causa, tal cual lo pretende.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, en el segundo día de despacho siguiente a la citación. A tal efecto, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, expone el alguacil natural de este Juzgado que, a pesar de sus intentos, le fue imposible localizar al demandado de autos, consignando en actas la compulsa.
No obstante, a lo anterior, en fecha primero (1°) de Marzo del año en curso, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, antes identificado, con la asistencia judicial de la profesional del derecho NELEISKA CAROLINA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.262, suscribiendo acto diligenciatorio, por medio del cual se dio por citado, en el entendido, que se encontraba a derecho en la presente causa, y manifestó su voluntad de entablar conversaciones para un posible acuerdo amistoso.
Sin duda, las mismas obtuvieron resultados positivos, a los fines de poner término al juicio, ya que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, comparecieron ante este Tribunal, por un lado, el apoderado actor, ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, y por el otro, el ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, con la referida asistencia judicial, presentando diligencia, en la cual recurrieron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que de seguidas se refiere:
1) El demandado expresamente conviene en los términos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, esto quiere decir, que reconoció y aceptó la deuda que sostiene con la entidad bancaria, Banco Provincial, representada por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES.
2) Que la deuda comprende el capital, intereses convencionales, moratorios, costas y honorarios profesionales, causados en virtud del préstamo signado con el No. 0108-0511-21-9600081360. Reconociendo igualmente, el contrato de venta con reserva de dominio, objeto de litigio.
3) Con el fin de sufragar los conceptos devenidos del referido contrato, ofreció pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 234.117,16), mediante cheque de gerencia signado con el No. 009603060, librado en fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, de la cuenta corriente No. 0115-0096-01-2120210100 del Banco Exterior, a favor de JAIME ENRIQUE ROZO MORALES, para ser depositado en la cuenta de préstamo 0108-0511-21-9600081360, que corre inserto al expediente, en copia simple.
4) Con respecto al pago de los honorarios profesionales, ofreció la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.47.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el No.009603061 del Banco Exterior, librado el cuatro (4) de Marzo de 2013, de la cuenta corriente No. 0115-0096-01-2120210100, del Banco Exterior, a favor del apoderado actor, quien en ese acto, recibió el instrumento cambiario, el cual corre inserto al expediente, en copia simple.
5) Ambas partes, solicitaron primero, la suspensión de la medida cautelar, decretada sobre el vehículo objeto, y, segundo, se oficiare en ese sentido a la Depositaria Judicial Santa María C.A., a los fines de que le haga entrega del bien al demandado, cuyos gastos se comprometió el demandado a sufragarlos.
6) La accionante, se comprometió a entregar al demandado, el documento de liberación de reserva de dominio, previa solicitud de éste ante cualquier sucursal de la entidad bancaria.
Por último, las partes solicitaron respetuosamente al Tribunal, homologare la transacción judicial. Y, ordenare expedir copias fotostáticas de la diligencia en cuestión y del auto que la provea.
En atención al pedimento formulado, por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, el Tribunal advirtió a las partes, que le resultaba imposible homologar el acto arribado, ya que el apoderado actor carecía de la facultad de transigir, formalidad exigida por el legislador para su procedencia en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Días después, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado actor, ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, antes identificado, suscribiendo diligencia, en la cual desistió del procedimiento, dado que el demandado pagó la totalidad de la deuda. Requiriendo a la vez, la devolución de los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda y se declarare terminada la causa, consignando la autorización emitida por el Vicepresidente de la entidad bancaria que representa, en la que se desprende que se encuentra facultado para desistir.
Este Tribunal observa que el abogado de la actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRE, se encuentra facultado para desistir, según autorización emitida por el Vicepresidente, ciudadano Rodrigo Egui Stolk, identificado en actas, en la ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de Marzo de 2013. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Visto el pedimento formulado en el acto de desistimiento, este Tribunal, ordena devolver los documentos originales insertos al expediente, previa certificación a las actas, para lo cual insta al interesado a consignar los fotostatos correspondientes. Se declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.213. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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