REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.036
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano ALVES ENRIQUE RUIZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.242.692, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.334, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.261.077 y de igual domicilio. Pretende el actor, el pago de un cheque, signado con el No. 94000103, librado a su favor, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, contra la cuenta No. 0116-0103-10-0006254730 del Banco Occidental de Descuento.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ BLANCHARD, librándose al efecto el respectivo decreto, en el cual se apercibe el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.808.369,48) comprensivos de los siguientes conceptos: a) SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.663.250,00), correspondientes al capital adeudado; b) DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.10.391,23), correspondientes a los intereses legales, calculados a la tasa del 12 % anual, más los que se siguieran causando hasta que se consumara el pago definitivo; y c) CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.728,25) correspondientes a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
Agotada la intimación personal, la cual no dio resultados, se recurrió al apercibimiento por carteles. Pero el día cuatro (4) de Octubre de 2012, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ BLANCHARD, asistido por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, suscribió diligencia mediante la cual quedó tácitamente intimado, y al mismo tiempo formuló oposición al decreto monitorio, por lo que –previa petición de parte – el procedimiento se abrió a los trámites del juicio ordinario.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el referido profesional del derecho, estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el que delata la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición legal de admitir la acción propuesta”. Y, al día siguiente, presenta escrito, en el cual ratifica el contenido del anterior, haciendo énfasis, en que en éste fue subsanado los errores involuntarios de transcripción incurridos, razón por la cual, requiere al Tribunal su valoración a fin de resolver la acusación.
Por su lado, el apoderado actor, ciudadano RICARDO GONZÁLEZ PARRA, antes identificado, conforme al artículo 351 ejusdem, contradice la cuestión previa promovida.
No obstante, antes de que el Tribunal, emitiera su pronunciamiento, respecto a la incidencia formulada, ocurren ante esta Instancia, ambas representaciones judiciales, suscribiendo acto diligenciatorio, el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante el cual solicitan la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días calendarios y consecutivos contados desde esa fecha.
Transcurrido con creces el lapso estipulado, comparecen nuevamente, en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, el apoderado actor, ciudadano RICARDO GONZÁLEZ PARRA, y el apoderado del demandado, ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificados, consignando diligencia en la que, a los fines de poner fin al presente juicio, arriban a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, a la transacción, indicando lo que de seguidas se refiere:
En primer lugar, ambas partes, a los fines de evitar mayores dilaciones, gastos y cualquier otra reclamación o incidencia que pudiera surgir deciden de forma amistosa y libre de coerción y apremio plantearse recíprocas concesiones, lo cual comporta el escrito transaccional concertado.
En segundo lugar, el demandante afirma –tal como lo explanó en el escrito libelar– que la cantidad adeudada por el demandado equivale a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.663.250,00), con ocasión al instrumento mercantil objeto de la presente causa, que le fue imposible su cobro, al indicarle en la entidad bancaria que la cuenta se encontraba desprovista de fondo y requería de la firma conjunta, cuyo levantamiento de protesto fue efectuado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012. Agrega, que le adeuda los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda, estimados en SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.632,50), más los intereses que se siguieren generando hasta que se consuma el pago; el pago de las costas y costos del juicio calculados al diez por ciento (10%) del monto de la demanda, equivalente a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.66.325,00), y los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25 %), en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.165.812,50).
En tercer lugar, el demandado replica que si bien es cierto que libró el cheque fundamento de la acción prescindiendo de la rúbrica de la otra persona autorizada en la cuenta con cuyos fondos se cobraría el mismo, el banco no estaba obligado a materializar el pago porque no contenía la firma del librador de la manera acordada, lo que constreñía al demandante a dirigir su pretensión contra el demandado no en su condición de librador sino como firmante del mismo. En el entendido, que el demandado carece de cualidad necesaria para sostener el juicio, ya que era impretermitible demandar conjuntamente a las dos personas autorizadas del uso de la cuenta.
Sin embargo, pese al anterior criterio que sostiene ante la obligación reclamada, el demandado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES (Bs.331.625,00), al efecto de pagar, en un lapso de seis (6) meses, computables desde la fecha que acuerdan la transacción, valga decir, el día catorce (14) de Marzo de 2013, con el objeto de satisfacer la pretensión debatida en este juicio y cualquier reclamación de índole civil o comercial que hubieren o pudieren surgir entre las partes.
Ante la oferta planteada, el demandante manifiesta su voluntad de aceptar la referida cantidad.
En cuarto lugar, ambas partes, sostienen que el pago de la cantidad acordada, se llevará a cabo en la sede del Tribunal, en un plazo que no excederá de los seis (6) meses, sin limitación alguna a efectuarse pagos parciales o abonos. En el supuesto de que el demandante, se niegue o se le imposibilite recibir la suma de dinero, el demandado podrá consignarlos en el Tribunal mediante cheque de gerencia girado a su favor.
En quinto lugar, resaltan al Tribunal que cada parte queda comprometida a sufragar los honorarios profesionales de sus respectivos patrocinios, de manera que no podrán reclamarse nada por este concepto.
Renunciaron a cualquier eventual denuncia administrativa o judicial que pudieran formular entre sí. Así mismo, desistieron de las que hubieren intentado, bastando la presentación de una copia certificada del fallo que homologue la transacción.
Sostienen que el incumplimiento del pago en el lapso acordado, da lugar a lo siguiente: a) La suma adeudada generará intereses del 1% mensual; b) La suma transaccional será objeto de corrección o indexación monetaria desde la fecha que arribaron la transacción; c) El embargo de los bienes susceptible de embargo se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa; d) En caso de remate de bienes, este será anunciado mediante la publicación de un cartel; e) Se pasará a la fase de ejecución de sentencia con todos los pronunciamientos inherentes a la ley, y f) Todos los gastos que acaree la ejecución, incluyendo los honorarios profesionales de los representantes de la parte ejecutante, serán asumidos por el deudor.
Advierte este Tribunal que, tal arreglo podría versar sobre la publicación del remate en un solo cartel pero no en el avalúo del inmueble por un solo perito, y en todo caso un acuerdo de semejante entidad debe tener lugar con las previsiones expresas del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil en un acto celebrado en la ejecución del fallo y no en el marco de un transacción como el de auto.
Finalmente, acuerdan que hasta tanto no se de cumplimiento a las obligaciones contraídas a tenor de la diligencia, quedarán vigentes las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
Como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como la partes se encuentran debidamente representadas, el demandante según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de 2012, anotado bajo el No. 5, Tomo 9, y, la parte demandada, según poder apud acta otorgado en fecha cuatro (4) de octubre de 2012, corriente al folio 58 del expediente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se abstiene de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, que pesa sobre un inmueble propiedad del demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.036. LO CERTIFICO en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Marzo de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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