REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.993

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano RICARDO ELÍAS RAMÍREZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.796.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Maryory Coromoto Cubillán Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.710, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana EUCARIS LEONOR ACOSTA ARÉVALO, mayor de edad, de origen colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.835.990, actualmente venezolana por naturalización y portadora de la cédula de identidad N° 13.974.061 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 17 de Noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Cujicito, Barrio la Resistencia, calle 40B, N° 36A-30, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres: EUCARIS LEONOR, CARLOS FERNANDO, JUANA CAROLINA, RICARDO JOSÉ y THOMAS LENIN RAMÍREZ ACOSTA. Manifestó que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, que él trabajó todos los días con el fin de ser un buen proveedor para su familia, comprando bienes muebles y mantener en alimentos, salud, educación y recreación a su familia, siendo un buen padre de familia, años éstos en los que mantuvo con mucho decoro, dignidad y honestidad su hogar. Arguyó que desde hace diecisiete (17) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, ya que el comportamiento de su consorte comenzó a cambiar a lo largo de la convivencia, emprendiendo un negocio propio el cual consistía en prestar sus servicios como consultora espiritista en el propio hogar conyugal, que en muchas ocasiones se ausentaba del hogar por varios días, por cuanto viajaba a Colombia con la excusa de comprar mercancía para su negocio, lo que no era de su agrado y se lo hizo saber, pero que ella se comportó al respecto nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, desatendiendo sus deberes hacia su persona, utilizando un modo de hablar con falta de respeto, malas palabras e insultos, que sus arrebatos de cólera y gritería eran continuos formando escándalos de mal gusto. Aludió que, en cuatro oportunidades, cuando regresó de su jornada laboral, se conseguía que su cónyuge le había mudado toda su ropa a la casa de su madre y le expresaba en forma muy agresiva y grosera que no podía entrar a su casa, que se fuera de allí y no volviera más, que por cuanto él es una persona de carácter pacífico se iba a casa de su madre, que luego que pasaban algunos días, ella misma lo buscaba en la casa de su madre y se llevaba todo de nuevo al hogar; que esa situación se repitió tantas veces que se hizo imposible la convivencia juntos, por lo cual se vio en la necesidad de vivir separado de ella y quedarse con su madre, para no seguir aguantando más sus insultos, amenazas, vejaciones e improperios descalificativos, que degradaban su persona con palabras obscenas y frases vulgares; que a pesar de estar separadas desde hace más de trece (13) años, siguió cumpliendo con sus obligaciones de padre para con sus hijos, a pesar de que ya están casados y tienen su propia familia formada.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias simples de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, copia simple de documento de bienhechurías del inmueble que sirve de domicilio conyugal y fotocopias de cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda y se instó al accionante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011.
Con fecha 08 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 14 de Diciembre de 2011, el cónyuge demandante, ciudadano RICARDO ELÍAS RAMÍREZ MEJÍA, ya identificado, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Maryory Cubillán, ya identificada.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 18 de Enero de 2012 y que en fecha 31 de Enero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana EUCARIS LEONOR ACOSTA ARÉVALO.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 16 de Mayo de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogada Maryory Cubillán Hernández, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RAMÍREZ/ACOSTA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas, la declaración del ciudadano NERIO SANTIAGO MATHEUS, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.971.488, domiciliado en el Barrio Ziruma, avenida 16, casa N° 59C-63, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo testimonio antes de ser analizado, debe este Órgano Jurisdiccional enfatizar que en la apreciación de la prueba testimonial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, admiten la apreciación del testigo singular como prueba plena; en cuyo caso el Jurisdicente está en el deber de suministrar las razones que lo condujeron a desechar o apreciar la declaración del testigo; lo que se presenta en dos supuestos, el primero, cuando el testigo resulte inhábil ; y, el segundo, cuando pareciera que el testigo no está diciendo la verdad, ya sea por las contradicciones en que incurra o por cualquier otro motivo, aún cuando no haya sido tachado en el juicio. Dentro de este marco, en el escrutinio de la prueba de testigos, los Sentenciadores, deben apreciar que las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas traídas por las partes, así como también, la confianza que merezca el deponente por su edad, vida, costumbres, profesión y cualquier otra circunstancia que pueda medir el grado de confiabilidad del testimonio dado; teniendo en consideración que el testigo único también es idóneo para la demostración de los hechos alegados, sí y sólo sí, la declaración le merece fe y confianza al administrador de justicia y que el mismo sea hábil para declarar. Lo que se quiere significar, es que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez, siendo los únicos límites para su apreciación los establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo, relativa a las disposiciones legales expresas, tal como las que precisan el monto de la obligaciones que pueden ser probadas mediante el testimonio o las que exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba; resumiendo, la apreciación de la prueba de testigos debe hacerse según las reglas de la sana crítica; de allí que para que el testimonio único pueda constituir plena prueba, su minucioso análisis debe convencer absolutamente al Juez, que los hechos ocurrieron tal como los narró.
Dentro de este marco de ideas, esta Administradora de Justicia, aprecia a favor de su promovente la declaración del único testigo que compareció ante el comisionado a rendir su declaración, por cuanto al interrogatorio que le formuló su promovente, respondió en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaró, en especial cuando manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos RAMÍREZ/ACOSTA desde hace más de diez (10) años, ya que fueron vecinos en el Barrio Ziruma, que tuvieron hijos que hoy son todos mayores de edad, que el señor Ricardo trabaja en una empresa la cual no recuerda el nombre y la señora Eucaris trabaja en su casa haciendo consultas espirituales; manifestó que cuando el matrimonio comenzó todo era color de rosa, un matrimonio feliz, pero que al pasar el tiempo eso se fue oscureciendo, que ella le botaba la ropa y a cada rato lo mudaba a casa de su mamá, y que todos los vecinos se daban cuenta porque ella lo gritaba; que al final el señor Ricardo se tuvo que quedar en la casa de su mamá porque ya no aguantaba eso.
Al analizar la anterior declaración, resultó contestes entre sí y pertinente con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ella se desprende que en efecto la cónyuge demandada obligó al cónyuge demandante a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose de la declaración del testigo, la intención de la demandada de obligar al actor a separarse de forma permanente del domicilio conyugal, lo cual corroboró los alegatos del actor.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RICARDO ELÍAS RAMÍREZ MEJÍA contra la ciudadana EUCARIS LEONOR ACOSTA ARÉVALO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Noviembre de 1983, ante actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 338.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece. (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.993. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Marzo de 2013.