REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 39.495.
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de fraude procesal que intentara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRAVO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio HEBERTO AVILA, NELITZA HERNÁNDEZ, EDDY ORLANDO RAMÍREZ y OSVALDO GELVES, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.855, 18.509, 82.686 y 80.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL MORICHAL S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1976, bajo el N° 50, Tomo 17-A, siendo su última modificación la registrada en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 57-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARCY BRACHO, KARINA BRACHO y NILSA GUTIERREZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 88.438, 88.443 y 88.434, respectivamente, y de igual domicilio.
En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda de autos, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada, siendo infructuosas las gestiones emprendidas para la materialización de la citación in faciem. Por consiguiente, la parte interesada inició el procedimiento de la citación por carteles, cumpliéndose en todo caso con las previsiones de Ley.
En fecha 18 de mayo de 2005, la abogada en ejercicio KARINA BRACHO, compareció ante la Secretaría del Despacho y se dio por citada en nombre del ciudadano NESTOR LUIS MORALES SÁNCHEZ, consignando el documento contentivo del poder respectivo.
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada en ejercicio KARINA BRACHO, dio contestación a la demanda en nombre y representación del ciudadano NESTOR MORALES SÁNCHEZ.
En fechas 02 de junio de 2005 y 06 de junio de 2005, fue notificada la defensora ad-litem y luego aceptó y se juramentó en el cargo, respectivamente.
Posteriormente, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005. En fecha 06 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de alegatos, y en fecha 10 de mayo de 2006, consignó diligencia, la cual dio lugar al auto de fecha 17 de mayo de 2006. En esa misma fecha, la ciudadana Secretaria del Juzgado dejó constancia en el expediente de la no valencia de los folios testados.
En fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano NESTOR LUIS MORALES SÁNCHEZ, confirió poder en nombre y representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL MORICHAL S.R.L.
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 15 de junio de 2007, la parte actora solicitó copia certificada.
Posteriormente, el proceso se condujo a través de la presentación de escritos de una y otra parte, sin que se cumpliera la secuencia orgánica del proceso.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que, desde la fecha en que se contestó la demanda en la presente causa, hasta el día 23 de octubre de 2007, fecha en la cual se presentó un escrito de alegatos, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso hacia su cauce normal, más bien, en el transcurso de ese año, las partes abandonaron el iter procesal y no realizaron ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 39.495. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 26 días del mes de marzo de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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