REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.306.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas

Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio ANA PÉREZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YONEIRA YSABEL CASTELLANO MORENO, en el juicio que por DIVORCIO sigue en su contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CASTILLO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese..
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 42, y la vivienda unifamiliar tipo A1 sobre ella construida, ubicado en la calle C del Conjunto Residencial Moruy, situado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR C.A., denominada Av. 10-E, esquina con la calle 19, esta última la cual conduce a la Avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (134, 83 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero de parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiún milímetros (6,421 mts); SURESTE: Calle C del parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiocho milímetros (6,428 mts); NOROESTE: Parcela No. 41, en veinte metros con novecientos ochenta y dos milímetros (20, 982 mts); SUROESTE: Parcela No. 43, en veinte metros con novecientos ochenta y nueve milímetros (20, 989 mts), según se desprende de documento debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 47, tomo 9, protocolo primero.
2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles, maquinarias, equipos o inventario de mercancía que se encuentran dentro del local donde funciona y que conforman la sociedad mercantil MULTISERVICIO ROBLES 115 C.A.
3) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el demandado como jubilado en la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la cual fue jubilado en fecha 1° de enero de 2011, por la Coordinación Gestión Humana, Región Occidente, Sabaneta, Centro Operativo Sabaneta.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al fumus bonis iuris, consigna la solicitante con su escrito original de constancia de concubinato emitida en fecha 09 de julio de 2008 por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se deja en evidencia la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YONEIRA CASTELLANO y JOSÉ FUENMAYOR, desde aproximadamente un (01) año antes de la fecha de emisión, con lo cual pretende demostrar que el bien inmueble en cuestión, fue adquirido durante la unión concubinaria previa al matrimonio.
De igual modo, consta en el expediente copia certificada del Acta Nº 039, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO y YONEIRA YSABEL CASTELLANO MORENO, celebrado en fecha 04 de abril de 2009, en la cual se aprecia que fue realizada con prescindencia de las formalidades establecidas en el artículo 69 del Código Civil, por estar los contrayentes legalizando la unión concubinaria.
Con respecto al periculum in mora, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, aparece como soltero en el documento de propiedad de la vivienda que se pretende asegurar cautelarmente, lo que facilitaría la realización de posibles actos de disposición por parte del demandado.
De lo anterior se desprende que se encuentran llenos los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, como se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo.
En relación a la solicitud de embargo sobre los bienes, muebles, maquinarias, equipos o inventario de mercancía que se encuentran dentro del local donde funciona y que conforman la sociedad mercantil MULTISERVICIO ROBLES 115 C.A., quien suscribe el presente fallo observa que según indicación de la parte solicitante, la referida compañía de comercio fue constituida en el año 2011, es decir, ya finalizada la supuesta comunidad concubinaria que de acuerdo a lo establecido en el libelo de demanda, inició en fecha 09 de julio de 2007 y finalizó en fecha 04 de abril de 2009.
En concordancia con lo anterior, también fue solicitada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que actualmente percibe el demandado, como jubilado de la empresa CANTV, en esta punto, es preciso señalarle a la solicitante, que siendo la pretensión principal la declaratoria de la unión concubinaria que presuntamente existió entre las partes del presente proceso desde el día 09 de julio de 2007, hasta el día 04 de abril de 2009, mal puede esta Juzgadora proteger cautelarmente bienes que no formen parte de la presunta unión concubinaria alegada, por cuento fueron adquiridos una vez finalizó la misma, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 42, y la vivienda unifamiliar tipo A1 sobre ella construida, ubicado en la calle C del Conjunto Residencial Moruy, situado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR C.A., denominada Av. 10-E, esquina con la calle 19, esta última la cual conduce a la Avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (134, 83 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero de parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiún milímetros (6,421 mts); SURESTE: Calle C del parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiocho milímetros (6,428 mts); NOROESTE: Parcela No. 41, en veinte metros con novecientos ochenta y dos milímetros (20, 982 mts); SUROESTE: Parcela No. 43, en veinte metros con novecientos ochenta y nueve milímetros (20, 989 mts), el cual le pertenece al ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, según se desprende de documento debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 47, tomo 9, protocolo primero.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró oficio bajo el No. __________.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.



Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.306. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.