REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.048.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.
Vista la solicitud de medida presentada por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOLASA BLASINA LÓPEZ, por parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, sigue en contra de los ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, ANDRÉS MEDINA BROWN y MANUEL MEDINA BROWN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete las siguientes medidas:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la avenida 13 antes calle Chimborazo, signada con el No. 82-44, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su terreno propio, que tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, SUR y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Benito Hermógenes Rubio y el ESTE: Su frente, propiedad del ciudadano JUAN ISIDRO MEDINA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1970, anotado bajo el No. 104, Protocolo 1°, Tomo 5.
2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 82-30 de la avenida 13, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un terreno propio con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Elvira Leal de Coy y Jesús Guillermo Coy Leal, en cincuenta metros (50 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Juan Isidro Medina, en igual extensión; ESTE: Con la avenida 13 en ocho metros (8 Mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Jhon Harland Casas Uribe, en igual extensión. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN ISIDRO MEDINA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1986, quedando anotado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 27°.
3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 13A-35 de la calle 85 (antes Avenida Falcón), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un área de terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la calle 85 (antes Falcón); en 5,50 metros; SUR: Propiedad que es o fue de Hercilia Galbán viuda de García, en 5,50 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Ana Mercedes Pirela de Valladares en 32 metros; y OESTE: Propiedad que es o fue de Temilo D´windt, en 32 metros. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano JUAN ISIDRO MEDINA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1988, quedando anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 21°.
4) Medida de embargo sobre todas las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el No. 0116-0103-15-1103104005, a nombre del causante JUAN ISIDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.660.812.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso concreto, se observa que riela en el expediente copia simple del registro de defunción del ciudadano JUAN ISIDRO MEDINA, expedida en fecha 15 de enero de 2012, en la cual se observa como declarante a la codemandada ciudadana HAYDEE MEDINA, la cual refirió como pareja estable de hecho del fallido a la ciudadana NICOLASA GÓMEZ.
A pesar de lo anterior, esta Juzgadora no observa elementos suficientes que hagan presumir la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende hacer valer, en consecuencia, debido a que los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que se pretenden asegurar cautelarmente datan de los años 1970, 1986 y 1988, desconoce esta Juzgadora si los mismos pertenecen o no, a la comunidad concubinaria que se pretende hacer valer en el proceso principal, por consiguiente, se deben negar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
En relación a la medida de embargo preventivo, aunado a lo dispuesto en el registro de defunción mencionado, consta de escrito de contestación a la demanda la declaración de los demandados de la existencia de la unión concubinaria a partir del año 2008, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Lo anterior, sumado al peligro en la mora ocasionado por el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la tramitación de un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, lo cual permite el decreto de la medida de embargo solicitada.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada con el No. 0116-0103-15-1103104005, a nombre del causante JUAN ISIDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.660.812.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando librar un Despacho de Comisión y remitirlo con oficio. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión y oficio bajo el No. _______.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
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