REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.814.
Visto, con informes de ambas partes.
I.Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios que intentara la abogada en ejercicio YAKELIN VÁSQUEZ DE QUIJADA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.748.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que le deviene de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 12, de los libros que lleva la referida oficina Pública; en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, siendo la última de las reformas efectuadas al documento constitutivo-estatutario la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZÁLEZ, RONEY GONZÁLEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, y de igual domicilio.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un vehículo placa: 64BVBC; serial de motor: 8YTKF375088A41068; serial de carrocería: 8YTKF375088A41068; serial de chasis: 8 A41068; serial motor: 8 A41068; marca:
Ford; año: 2008; modelo: F-350 4X4 EH/F-350; color: azul; clase: camión;
tipo: chasis; uso: carga; número de puestos: 03; número de ejes: 2; tara: 5091; capacidad de carga: 2.640 Kg.; servicio: privado; número de autorización: 7147YD9982x1, según se desprende de certificado de registro de vehículo número 28567617, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Manifestó que la demandada, en fecha 13 de mayo de 2009, “vendió” a su representada una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre asignándole el número 8010277, entregando recibo número 992935, con su respectiva cobertura de póliza de seguro de responsabilidad N° 8010277, recibo: 992935; sobre el vehículo anteriormente identificado, siendo ésta pagada de contado por un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.215,04), quedando vigente la cobertura del seguro desde el día 13 de mayo de 2009, hasta el día 13 de mayo de 2010. Especificó que la cobertura amplia de suma asegurada ascendía al monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, y la cifra de CUARENTA BOLÍVARES como indemnización diaria en caso de robo.
Ahora bien, alegó que en fecha 18 de febrero del 2010, su representada realizó una negociación con la ciudadana JANETH RAMONA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.950, sobre el vehículo asegurado, con pago a plazo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), todo lo cual consta en documento notariado, en el que además constan ciertas condiciones, recibiendo su representada un adelanto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), acordando el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) para el día 31 de mayo de 2010. Alega que en el documento al cual se viene haciendo referencia, quedó establecido que la transferencia de la propiedad del vehículo se produciría al término del pago del monto acordado en el contrato, y que la falta de pago en la fecha acordada daría derecho a solicitar la resolución del contrato, quedando la inicial recibida en beneficio de la “promitente vendedora”, como compensación del uso de la cosa. Por lo cual a la “prominente vendedora”, se reserva el dominio del bien, o propiedad de la cosa hasta la fecha acordada.
Ahora bien, según denuncia hecha por su mandante el día 04 de mayo de 2010, número de expediente 1259929, que lleva el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Cabimas, y causa que cursa ante la Fiscalía XV de Cabimas, bajo el N° 24-F-15.572-l0, por “robo y hurto de vehículo”, el día 03 de mayo de 2010, sujetos desconocidos con armas de fuego a bordo de una camioneta, interceptaron y sometieron a las personas que estaban en el camión, amenazándolos de muerte, los despojaron del vehículo, reportando el hecho inmediatamente al 171, (Funsaz-171). Ocurrido ese hecho, en atención a la Cláusula 16 del Contrato de Seguro se procedió a notificar a la compañía el referido siniestro acompañando los recaudos necesarios para el trámite de la indemnización.
En ese orden de ideas, en fecha 04 de junio de 2010, la empresa de seguros le informó y notificó por escrito a su poderdante el rechazo de la indemnización del siniestro con fundamento en lo establecido en la cláusula 10 del Contrato.
Argumentó que la cláusula 10, en la cual se fundamentó la empresa aseguradora para rechazar el siniestro es clara, y que su representada entiende perfectamente que la notificación que se exige en ésta debe hacerse dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia de la propiedad haya operado. Para la representación judicial de la parte actora, resulta obvio que la empresa dejó claro que el cambio de propietario se materializa cuando la transferencia haya finalizado, es decir, concluido. Y, para el momento siniestro estaba en vigencia la póliza. Luego, mal pudiera notificar su cliente a la compañía de Seguros de la enajenación del vehículo en cuestión, porque la propiedad no estaba transferida. La citada Cláusula indica que lo haga, cuando la transferencia haya operado. Alegó que la transferencia operaría o se hacía efectiva, cuando se “cancelara” y se librara el vehículo anteriormente identificado, en fecha 31 de mayo de 2010. Por lo que, en el momento que ocurrió el siniestro el 03 de mayo de 20l0, el seguro estaba vigente y su representada era y es jurídicamente la única propietaria del vehículo, y a quien el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre le otorgó el título de propiedad, (certificado de registro de vehículo).
Alega que de la conducta asumida por la parte demandada, se desprende la mala fe de su actuar y el incumplimiento intencional al no querer consumar con el contrato y resarcirle los pagos que ella está obligada a efectuar. La empresa de Seguros se comprometió a indemnizar al asegurado o beneficiario la pérdida o el daño sufrido por el vehículo asegurado que pueda sobrevenir durante la vigencia de la Póliza.
Por todo lo anteriormente expuesto, demandó a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, para que convengan en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la póliza de seguros, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, y paguen a la actora las siguientes cantidades dinerarias: por concepto de prima amplia, suma asegurada: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.950,00). Y, por concepto de indemnización diaria por robo, cuarenta bolívares (Bs. 40,00) desde la fecha del siniestro, hasta la sentencia condenatoria, más los intereses “normales” causados por el incumplimiento por parte de la compañía de seguros a la tasa promedio de las primeras cinco Instituciones Financieras, lo cual, a su decir, es el 21%, desde la fecha del siniestro, hasta la fecha de resolución de la presente demanda.
Así mismo, solicitó el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 287.000,00) por daños y perjuicios ocasionados.
Para argumentar su petición de indemnización de daños y perjuicios, alegó que su representada se ha encontrado perjudicada con un desencadenamiento inexorable de daños ocasionados por el incumplimiento de la compañía aseguradora al no cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, basándose en “artimañas” para no responder oportunamente su compromiso, dejando desamparado y desorientado al asegurado frente al siniestro. Siendo este patrimonio la base de sus obligaciones económicas, como microempresaria y el camión de uso de carga le
reportaba un diario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por seis días, es decir: doce mil bolívares semanales (Bs. 12.000,00), siendo que su representada es la representante legal de la empresa FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO DIÁZ COMPAÑIA ANÓNIMA, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 17, Tomo: 16-A, de fecha 02 de marzo de 2006, manteniendo esta empresa relación contractual de actividad comercial en de transporte de carga con diferentes empresas a nivel regional y nacional.
También solicitó el pago de la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) por daño emergente. Alegó que la pérdida que
experimentó su cliente en su patrimonio que está simbolizado por los gastos efectuados para resolver los problemas económicos como consecuencia perjudiciales
causados por el incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.
Pidió las costas y costos del proceso, y la indexación judicial de los montos condenados a pagar.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en el Código de Comercio en su Título XVIII, sección I, disposiciones comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos. Así mismo, en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.106, 1.183, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Original del documento poder de donde le deviene la representación en juicio a la abogada actora.
2. Original del Certificado de origen de vehículo.
3. Original del cuadro de recibo de póliza de casco de vehículos terrestres.
4. Original del cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo.
5. Original del recibo de pago de la póliza contratada.
6. Original del documento de venta con reserva de dominio celebrado entre las ciudadanas AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO y JANETH RAMONA VALBUENA, de fecha 18 de febrero de 2010.
7. Copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, expediente N° I-259920.
8. Reporte de vehículo solicitado.
9. Oficio alfanumérico FUNSAZ-C/J-2010-S-01053, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia.
10. Comunicación original de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual la empresa aseguradora demandada niega o rechaza proceder a la indemnización del siniestro.
11. Póliza de seguro casco de vehículo terrestre.
12. Póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.
13. Acta de fecha 23 de agosto de 2010, levantada por la abogada conciliadora de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
14. Copia simple de la notificación hecha por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la parte actora, sobre el inicio del procedimiento de conciliación, de fecha 15 de julio de 2010.
15. Constancia de entrega de documentos al asegurado por parte de la aseguradora, de fecha 08 de julio de 2010.
16. Copia certificada del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO DÍAZ C.A.
17. Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil compañía anónima Seguros Catatumbo, de fecha 27 de marzo de 2009.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, procedió la misma en tiempo procesalmente hábil y promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal.
Notificadas las partes de la referida decisión judicial, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada de la forma que sigue:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su representada.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo:
Que la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, sea propietaria del vehículo individualizado en líneas pasadas, siendo que lo cierto del caso es, a su decir, que la ciudadana en referencia vendió ese vehículo en fecha 18 de febrero de 2010, a la ciudadana JANETH RAMONA VALBUENA, según se desprende de documento autenticado en esa fecha, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 19, de los libros respectivos.
Que en el documento de venta al cual se viene haciendo referencia, se haya estipulado que la transferencia de la propiedad se efectuaría en el término de la cancelación del contrato, ya que del texto del mismo se desprende que la demandante vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno a la ciudadana JANETH VALBUENA, con la sola especificación de que la falta de pago de la cuota restante del precio total, daría derecho a la vendedora a solicitar la resolución del contrato.
Que la parte actora, en su carácter de vendedora se reservara la propiedad de la cosa hasta la fecha acordada para la cancelación del contrato.
Que la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, haya realizado la denuncia N° I-259920, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, siendo que según se desprende de la constancia que documenta la denuncia en cuestión, fue la ciudadana JANETH VALBUENA quien efectuó la misma.
Que para el momento de la ocurrencia del siniestro, la propiedad del vehículo asegurado no estuviera transferida, siendo que conforme al documento de venta aludido con anterioridad, resulta obvio para la aseguradora que para el día 03 de mayo de 2010, fecha del siniestro declarado, el vehículo ya había sido vendido a la ciudadana JANETH VALBUENA, sin haberse notificado de tal venta a la empresa aseguradora dentro del lapso a que se contrae la cláusula 10 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
Que la transferencia de la propiedad operara o se hiciera efectiva cuando se pagara la última cuota y se liberara el vehículo asegurado, en fecha 31 de mayo de 2010.
Que para el momento en que se efectuó la venta, la parte demandante fuera la única jurídicamente propietaria del vehículo.
Que de las actas se evidencie la mala fe y el incumplimiento intencional en que supuestamente ha incurrido la sociedad mercantil demandada.
Que la aseguradora no haya querido cumplir con el contrato de seguros celebrado entre las partes, cuando lo cierto es que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una vez analizado el caso de autos como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, mediante Providencia N° 2-2-001461, dictada en fecha 25 de mayo de 2011, declaró que no existían méritos para el inicio de procedimiento administrativo a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, con ocasión a que el rechazo del siniestro estuvo ajustado a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros Casco de Vehículos Terrestres.
Que la empresa demandada haya actuado con dolo o mala fe, en perjuicio de la demandante para eludir su responsabilidad como compañía de seguros, y que ésta empresa sea responsable por los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
Que la empresa aseguradora deba pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.
Que la aseguradora deba pagar a la parte actora la suma de CUARENTA BOLÍVARES diarios, desde el día 03 de mayo de 2010, hasta la fecha de la sentencia condenatoria.
Que el instituto de comercio asegurador deba pagar a la parte actora los intereses normales causados por el supuesto incumplimiento por parte de la compañía de seguros a la tasa promedio de las primeras cinco instituciones bancarias, es decir, el 21%, desde la fecha del siniestro el 03 de mayo de 2010, hasta la fecha de resolución de la demanda.
Que la demandada deba pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, por concepto de daños y perjuicios.
Que la demandante se haya visto perjudicada con un desencadenamiento inexorable de daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de la compañía aseguradora demandada.
Que el vehículo asegurado sea la base de las operaciones económicas de la demandante como microempresaria.
Que el camión de uso de carga asegurado reportare un ingreso diario a la demandante de DOS MIL BOLÍVARES, por seis días, es decir, DOCE MIL BOLÍVARES semanales.
Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALERO DÍAS C.A., mantenga relación contractual de actividad comercial de transporte de carga con diferentes empresas a nivel regional y nacional.
Que la demandada deba pagar a la demandante la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES por concepto de daño emergente.
Que la aseguradora deba pagar a la demandante los intereses generados y los que se sigan generando por el presunto incumplimiento de pago, así como tampoco debe pagar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES o su equivalente en unidades tributarias.
Luego de explanada la contradicción concreta a los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar, procedió la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la improcedencia de la demanda intentada, con fundamento en lo establecido en la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres individualizada con el N° 8010277, siendo que la demandada está legal y contractualmente exenta de responsabilidad.
En ese contexto, invocó lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según oficio N° 005950, de fecha 25 de julio de 2006, la cual impone la obligación de notificar a la asegurada la enajenación del vehículo, en el plazo de quince días hábiles computados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La referida disposición clausular la concatenó el abogado de la demandada en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual regla que si el objeto asegurado cambia de propietario, los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguros pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince días hábiles siguientes.
En razón de lo expuesto, como quiera que la parte demandante enajenó el vehículo automotor asegurado sin haberlo notificado a la empresa aseguradora en el plazo establecido legal y convencionalmente, alegó que su representada está exenta de responsabilidad, amparándose en la exceptio non adimpleti contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.474 eiusdem, se configuró el contrato de venta, donde la vendedora cumple con la obligación de tradición establecida en el artículo 1.486 del mismo cuerpo normativo, y la compradora se obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 de la Ley Civil, a pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, es decir, el 31 de mayo de 2010.
Por lo todo lo anterior, pidió que la sociedad mercantil demandada quede relevada de responsabilidad, y sea declarada SIN LUGAR la demanda de autos.
Finalmente, de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó los documentos públicos y privados que se acompañaron al escrito libelar, muy especialmente los siguientes:
1. Título de propiedad del vehículo.
2. Reporte de vehículo solicitado, donde se identificada como supuesta propietaria del vehículo a la ciudadana AURYS DÍAZ.
3. Constancia de FUNSAZ-171, donde se identifica como supuesta propietaria del vehículo a la demandante de marras. Y,
4. Acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO DÍAZ.
Junto al escrito de contestación se acompañó copia certificada del instrumento poder de donde le deviene la representación en juicio al apoderado judicial de la parte demandada.
Acto seguido, quedó abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. En efecto, en tiempo procesalmente hábil compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito promocional. Principió promoviendo el documento contentivo del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres.
Así mismo, promovió el documento autenticado en fecha 18 de febrero de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 19, de los libros respectivos.
Finalmente, promovió la providencia administrativa N° 2-2-001461, de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en donde se decide que no existen méritos para el inicio de procedimiento administrativo en contra de la aseguradora por los hechos hoy libelados.
Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandante, quien consignó en tiempo hábil ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Comenzó invocando el mérito de las actas. Promovió la copia certificada del poder otorgado por la demandada a los abogados YRIS QUIJADA y CARLOS MAESTRE.
Promovió el título de propiedad o Certificado de Registro de Vehículo, acompañado al escrito de demanda. En ese sentido, solicitó se oficiare al Departamento de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que aportare información sobre los datos de identificación del propietario del vehículo.
Promovió copia certificada por la Coordinación del Departamento de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se aportan datos de la propietaria del vehículo. Promovió el cuadro de póliza y el recibo de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, y el cuadro de póliza y recibo de póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículo. Solicitó se oficiare a diferentes instituciones financieras a los fines de que rindan informe sobre la titular de la tarjeta de crédito y el cheque con que se pagó la póliza.
Promovió relación de recibos cobrados, ingreso a caja N° 47327, de fecha 18 de mayo de 2009, firmado y sellado por la parte demandada.
Promovió la denuncia efectuada por la ciudadana JANET VALBUENA, en fecha 04 de mayo de 2010, ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Cabimas, expediente N° 259.920, por robo de vehículo automotor, y original del reporte de vehículo solicitado, C.I.C.P.C. expediente N° I-259-920. Solicitó se oficiare a la Fiscalía XV del Ministerio Público, con sede en Cabimas, a los fines de que remitiera copias certificadas de la denuncia sobre el “hurto” correspondiente a la causa N° F-15.572.
Promovió copia del expediente de denuncia por robo tramitado ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Cabimas expediente N° I-259-920, de fecha 04 de mayo de 2010.
Promovió los soportes originales de las Condiciones Generales de Casco y de Responsabilidad Civil de Vehículo.
Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, y el acta de asamblea que aparece inserta en el expediente. Así mismo hizo uso de la copia certificada del Acta de Asamblea consignada por la parte demandada y que corresponde a esa sociedad mercantil.
Finalmente, promovió el acta conciliatoria levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 23 de agosto de 2010.
Agotada la evacuación de las pruebas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó el término para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, auto en el cual se ordenó la notificación de todas las partes, es decir, actora y demandada, habiéndose producido la notificación del apoderado judicial de la parte accionada en fecha 15 de noviembre de 2012, constando en los autos el día 19 de noviembre del mismo año. Empero, la notificación de la parte demandante no se produjo sino hasta que la misma consignó escrito de informes en fecha 20 de diciembre de 2012, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que con el referido acto jurídico procesal fue que se produjo tácitamente la notificación ordenada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012.
Es por ello que, considera este Tribunal que la presentación del escrito de informes por parte de la demandada en fecha 30 de enero de 2013, se considera tempestiva, por cuanto se produjo al décimo quinto día de despacho siguiente a producida la última de las notificaciones ordenada.
Sin embargo, observa el Tribunal que la actuación anticipada de la parte demandante deviene de que, aún cuando se ordenó su notificación mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, la misma estaba a derecho en virtud de la petición de fijación del término para informes. Así las cosas, como quiera que tal situación debió ser percatada en su debido momento por el Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, así como el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Oficio Jurisdiccional tomará por válida la presentación del escrito de informes en forma anticipada por la representación judicial de la parte demandante.
El escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte demandante, es extemporáneo por tardío, por cuanto se presentó fenecido el lapso de ocho días de despacho para tal fin, es decir, se presentó en el primer día de los sesenta que tiene este Juzgado para proferir su fallo definitivo.
II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.
Observa esta Juzgadora que el punto neurálgico de la trabazón de la litis en la presente causa, lo constituye determinar a quién debía atribuírsele, frente al seguro demandado, la propiedad de la cosa asegurada para la fecha en que ocurrió el siniestro cuya indemnización se pretende, en razón del contrato celebrado entre la parte demandante y la ciudadana JANETH VALBUENA, y una vez determinado lo anterior, analizar si la empresa de seguros debe o no responder por la indemnización reclamada con ocasión del siniestro declarado por la parte actora.
Así las cosas, advierte este Tribunal que no hay controversia respecto de la celebración del contrato de seguros, por cuanto la parte demandada no dirigió su postura procesal a negar la existencia de la convención, sino por el contrario, sobre la base de su existencia, se excepcionó en su obligación de indemnización, por lo tanto, este hecho —celebración del contrato—, no es objeto de prueba en la presente causa.
Respecto del pago de la prima convenida, observa esta Juzgadora que tal hecho tampoco es objeto de prueba, por cuanto no fue controvertido en el proceso, quedando, de plano, desechados los siguientes medios probatorios: relación de recibos cobrados de fecha 18 de mayo de 2005, que cursa al folio 14 del expediente, el informe remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 26 de abril de 2012, y recibido en este Tribunal en fecha 03 de mayo del mismo año, el informe de fecha 30 de abril de 2012, del Banco de Venezuela, y recibido en este Órgano en fecha 15 de mayo de 2012, y finalmente el informe de fecha 24 de mayo de 2012, del Banco de Venezuela, que fue recibido en este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012. Tales medios resultan impertinentes, en razón de que no guardan relación con los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en el presente procedimiento. Así se decide.
De la invocación del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa esta Juzgadora que tal invocación hace referencia a principios propios del Derecho probatorio, como el de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, los cuales, deben ser aplicados oficiosamente por el Juez. Por lo tanto, a la invocación efectuada no se le irradia valor probatorio alguno y así se decide.
Promovió la parte demandante la copia certificada del documento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada a los abogados YRIS QUIJADA y CARLOS MAESTRE. El referido documento, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, en razón de lo cual, se desecha del acervo probatorio.
Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, así como sus actas de asamblea, todo lo cual, no guarda relación alguna con los hechos debatidos en este proceso judicial, quedando por consiguiente desechados del acervo probatorio.
Consta en el expediente documento privado original de fecha 04 de junio de 2010, firmado y sellado por el gerente de división del centro de inspección automotriz de la C.A., SEGUROS CATATUMBO, en la cual consta el rechazo de la indemnización del siniestro ocurrido con fundamento en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. El referido instrumento privado fue desconocido por la demandada en su contestación al manifestar que: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de demanda”. En este caso, el instrumento privado que se desconoció se le opone a la demandada como emanado de ella, por lo tanto era jurídicamente viable su desconocimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, conforme a lo pautado en el artículo 445 eiusdem debió la parte actora demostrar su autenticidad mediante los medios de prueba que le permite la Ley, no haciendo uso de ellos la referida parte. Por consiguiente, el referido instrumento quedó desconocido y por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Igual argumento es aplicable, mutatis mutandi, al documento privado consignado junto al escrito libelar, específicamente en el folio cincuenta y dos, el cual se le opuso a la parte demandada como emanado de ella, y al haber sido desconocido por la parte demandada en su contestación debió la demandante demostrar su autenticidad. No habiendo procedido de tal forma, el instrumento quedó desconocido y, de lógica, desechado del proceso. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de que ese instrumento no merece valor probatorio en el proceso, debe destacarse que la parte demandada a lo largo de su argumentación defensiva, esgrimió su negativa a indemnizar utilizando como fundamento los hechos y el Derecho que se utilizaron en esa comunicación, por lo que, para este Juzgado, se encuentra plenamente probada la negativa a indemnizar y los hechos y fundamento jurídico por los cuales no se procedió a la indemnización del siniestro. Así se aprecia.
Sobre los documentos acompañados a la demanda, que reposan en los folios 17, 18 y 19 del expediente, que contienen la denuncia por robo ante el C.I.C.P.C, el reporte de vehículo solicitado y el oficio emanado de FUNZAS-171, de fecha 06 de mayo de 2010, no prospera la impugnación efectuada por la parte demandada, por cuanto los referidos no se le oponen a esa parte como emanados de ella, ni de ningún causante suyo, y por lo tanto, no son objeto de desconocimiento. Así mismo los medios probáticos en análisis no fueron desvirtuados mediante otros medios de prueba, y por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, se le otorga valor probatorio a los documentos que se promovieron como medio de pruebas, contentivos de los datos de identificación del propietario del vehículo, firmado y sellado por la coordinadora del Departamento de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Maracaibo, actas de denuncia común de fecha 04 de mayo de 2010, acta de identificación del denunciante, víctima o testigo de fecha 04 de mayo de 2010, acta de inspección técnica de sitio, y la copia simple del certificado de registro de vehículo y la cédula de identidad de la ciudadana JANETH VALBUENA.
El certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, en fecha 15 de octubre de 2009, que fue presentado en original, se trata de un documento público administrativo que fue expedido por la autoridad competente con arreglo a la Ley.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada impugnó y desconoció el referido instrumento. Así, el desconocimiento es un mecanismo de impugnación de instrumentos privados que puede ser utilizado cuando el mismo emana de la parte a quien se le opone o de algún causante suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el desconocimiento efectuado no puede prosperar en Derecho. Así mismo, al tratarse el referido certificado de registro de vehículo de un documento público administrativo, ha debido ser desvirtuado por cualquier otro medio de prueba, lo cual, no fue efectuado por la demandada. En ese contexto, no prospera la impugnación ejercida y al referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.
La copia simple del referido certificado de registro de vehículo acompañada en copia simple, queda desechada del proceso en razón de la impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consta en el expediente original del documento autenticado en fecha 18 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 19, de los libros respectivos, el cual igualmente fue impugnado y desconocido por la parte demandada, al referir en su contestación: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de demanda”. En ese orden de ideas, a los fines de la valoración de este medio de prueba, cabe notar que el mismo se trata de documento público que fue autorizado por la autoridad competente con arreglo a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, sus mecanismos de impugnación son los establecidos en ese cuerpo normativo para la enervación de ese tipo de documentos: tacha de falsedad de documento público, simulación y nulidad. Por lo tanto, al no haber hecho uso la parte demandada de los referidos medios de impugnación, al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, es este el momento oportuno para dilucidar a quién debía atribuírsele la propiedad de la cosa asegurada para el momento de la ocurrencia del siniestro, en virtud de que, para la parte demandante, al momento de producirse el siniestro era ella la propietaria del vehículo por cuanto jurídicamente no había operado la transferencia del derecho de propiedad, mientras que para la demandada, al momento de producirse el siniestro la propietaria del objeto era la ciudadana JANETH VALBUENA, puesto que la demandante ya lo había vendido, sin cumplir con la obligación de notificación que legal y contractualmente tenía establecida la actora.
Por lógica consecuencia, es menester traer a colación las declaraciones que las partes hicieron al momento de celebrar el contrato de venta representado en el documento infra valorado. Las partes declararon:
“Yo, AURYS RAQUEL DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.784.078, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Vendo pura y simple, perfecta e irrevocablemente, sin reserva ni gravamen alguno a la ciudadana: JANETH RAMONA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.823.950, domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFIIF-350; AÑO: 2008, COLOR: AZUL, PLACA: 64BVBC; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A41068; SERIAL DEL MOTOR: 8M1068; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS, USO: CARGA; SERIAL N.I.V.: 8YTKF375088A41068; SERIAL CHASIS: 8A41068; CAP: CARGA: 2640 KGS. El cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo No. 8YTKF375088A41068-2-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha Quince (15) de Octubre del 2009. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (185.000,00); de los cuales en este acto recibo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40000,00), mediante Cheque No. 1 1083146 de fecha: 11-02-10, a cargo del Banco Banesco, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (40.000,00), y el resto, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (145.000,00), serán cancelados por la compradora el día Treinta (31) de Mayo del 2010, para lo cual se ha librado Una (1) letra de cambio para el pago de la misma. Es entendido que la falta de pago de la mencionada letra dará derecho a la vendedora a solicitar la resolución del presente contrato de compra-venta; quedando los pagos recibidos en beneficio de la vendedora como una justa compensación por el uso de la cosa y de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Para garantizar el pago total de la deuda, acordada en el presente documento; la vendedora se reserva el dominio del bien mueble antes identificado y que en los términos de este documento se traspasa. Y yo, JANETH RAMONA VALBUENA, antes identificada; declaro: que estoy conforme y acepto la venta del vehículo que se me hace en los términos del presente documento, y me comprometo a que el vehículo entregado permanezca dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el pago total del monto acordado. Se hacen dos (2) ejemplares de un solo tenor y al mismo efecto”.
Observa esta Sentenciadora que yerra la parte demandada al establecer que el contrato que con anterioridad quedó reproducido se trate de una mera venta a plazo, por el contrario, según las claras declaraciones de las partes, y haciendo uso este Tribunal de su facultad de interpretación de los contratos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se trata de una venta con reserva de dominio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: “En las ventas a plazo de cosas muebles, por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riego desde el momento en que la recibe”. Lo cual es cónsono con la regulación que se dieron las partes, y además, cumple con los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 5 eiusdem para que los referidos contratos surtan efectos frente a terceros.
Para ahondar más en la postura asumida por este Órgano Jurisdiccional, es menester referir que la venta es el contrato consensual típico definido por el legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Resalta este Tribunal que el legislador civil haya establecido que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir el derecho de propiedad. Pareciera ser entonces, que la transferencia de la propiedad operare en un acto futuro o posterior. Sin embargo, al hacer una interpretación armónica de las regulaciones civiles sobre la venta, encontramos que, en definitiva, la transferencia de la propiedad opera solo consensus o con la unión de los asentimientos manifestados expresa o tácitamente por las partes contratantes. En efecto, dispone el artículo 1.161 del Código Civil que:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Todo lo cual hace concluir que en la venta, como contrato que tiene por objeto la transmisión del derecho real de propiedad, la transmisión opera con el simple consentimiento. Pero, ¿a qué quiso referirse el legislador civil cuando utilizó la expresión “se obliga” para definir al contrato de venta en el artículo 1.474 de la Ley Civil? En opinión de este Tribunal hace referencia el legislador con la referida expresión a las denominados en doctrina “ventas obligatorias” que son aquellas en las cuales el vendedor se reserva la transferencia de la propiedad para un acto posterior o futuro, pudiéndose citar como ejemplos de este tipo de ventas, la venta con reserva de dominio, la venta de la cosa futura, la venta de la cosa ajena, venta a condición suspensiva, entre otras, en las cuales la transferencia de la propiedad se produce en fecha posterior a la celebración del contrato.
José Luis Aguilar Gorrondona, reconocido catedrático en materia de Derecho Civil patrio, cuando estudia el tema referido a las obligaciones del vendedor en el contrato de venta, específicamente la obligación de transferir, enseña lo siguiente:
“1° La obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial a la venta (v. Cap. Concepto de Venta).
2° Por lo demás, la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio, “solo consensu” (C.C. art. 1.161) y ocurre, por ende, en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato. Sin embargo, excepcionalmente, la venta llega a perfeccionarse sin que se opere en el mismo momento la transferencia de la propiedad o derecho vendido, caso en el cual se dice que se trata de una venta (meramente) obligatoria.
3° Por último, la consensualidad de la transferencia que constituye el principio en materia de venta, no implica que la transferencia operada entre las partes “solo consensu”, sea oponible incondicionalmente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros.
II. VENTAS OBLIGATORIAS
1° El carácter esencial de la venta obligatoria es que la misma sólo confiere al comprador un derecho de crédito frente al vendedor en orden a que éste ulteriormente le transmita la propiedad o derecho vendido.
No deben confundirse “venta obligatoria” y “venta forzosa”. En ésta el vendedor no tiene libertad para impedir el acto traslativo (p. ej. en el remate judicial), mientras que no hay venta obligatoria si el vendedor no consiente en ella. Si se emplea la expresión “obligatoria” para distinguir estas ventas es porque las mismas sólo producen de inmediato efectos en el plano del derecho de las obligaciones y no en el plano de los derechos reales.
Cuando se ha perfeccionado la venta obligatoria no es necesario nuevo negocio jurídico para que se opere —ulteriormente— la transferencia debida (lo que distingue la venta obligatoria de los contratos preliminares de venta) aunque puede ser necesaria una conducta —posterior— del vendedor para que dicha transferencia se realice.
2° Las principales venías obligatorias son las siguientes:
(…)
La venta con reserva de dominio”. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2009, p. 213 y ss).
Esa conducta eventual y posterior a la que hace referencia el autor citado, se materializa en la venta con reserva de dominio de la siguiente forma: dispone el artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que: “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos”.
De conformidad con la argumentación vertida con anterioridad, cabe notar, además, que si bien, como anteriormente se estableció, el contrato celebrado entre la actora y la ciudadana JANETH VALBUENA, cumple con los requisitos pautados en los literales “a” y “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio para su oponibilidad a terceros, no es menos cierto que lo plausiblemente oponible a esos terceros es la negociación que se había celebrado. Empero, debe recordarse que la propiedad de vehículos requiere como formalidad para la prueba que la misma conste en documento debidamente registrado dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero, en este caso el seguro. Lo anterior, lo soporta jurídicamente lo siguiente: establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)” (Énfasis añadido).
Conforme al dispositivo legal invocado, todo acto traslativo de derechos susceptibles de hipoteca debe estar sometido a la publicidad del registro. Así pues, los vehículos, son bienes susceptibles de ser dados en garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en ordinal 2° del artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo cual, los derechos de propiedad sobre vehículos deben estar registrados, en este caso, en el registro administrativo llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Como corolario de lo anterior, encuentra este Tribunal que en fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, vendió bajo condición de reserva de dominio a la ciudadana JANETH VALBUENA, el vehículo asegurado por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. En el marco del contrato celebrado entre las dos primeras, la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO se reservó la transferencia de la propiedad hasta el día del pago de la cuota convenida, es decir, en fecha 31 de mayo de 2010. En consecuencia, para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, 03 de mayo 2010, la propietaria del vehículo frente a la ciudadana JANETH VALBUENA, y frente a terceros, incluido el seguro, era la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, motivo por el cual, la empresa aseguradora debió proceder a indemnizar a la demandante según la póliza convenida, siendo que para el día del siniestro, no se había actualizado la obligación contractual contenida en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que conforme a la referida cláusula, la notificación de cambio de propietario debería producirse dentro de los quince días hábiles contados a partir de que la transferencia de la propiedad haya operado. Así se decide.
La indemnización que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, se hará conforme a los cuadros de recibo de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres y de responsabilidad civil de vehículos, sobre los cuales no prospera el desconocimiento hecho por la parte demandada en su contestación, puesto que la referida parte en ese acto jurídico procesal admitió la celebración del contrato. Por lo tanto, a la referida actuación de la parte demandada en la impugnación de esos documentos, le es aplicable la teoría de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas, expuesta, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2006-000451, y según la cual:
“Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)”.
En ese sentido, a la referidos cuadro de recibo póliza, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Igual consideración vale mutatis mutandi para los documentos acompañados por la demandante a su escrito libelar, que reposan en el folio cincuenta y cincuenta y uno, contentivos, respectivamente, del acta de conciliación levantada en fecha 23 de agosto de 2010 ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y la notificación efectuada a la demandante para el procedimiento de conciliación. El primero de los documentos, acompañado en original, se trata de un documento administrativo que debió ser desvirtuado por la demandada mediante cualquier medio de prueba, mientras que el segundo, es un acto de comunicación emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para poner en conocimiento a la denunciante sobre el inicio de la conciliación. Por lo tanto, esos documentos no son susceptibles de desconocimiento, por cuanto no se le oponen a la parte demandada como emanado de ellas ni de ningún causante suyo ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, a la impugnación genérica le es aplicable la teoría de los actos propios y las cargas dinámicas, por cuanto resulta inverosímil para esta Sentenciadora que la parte demandada haya promovido la resolución administrativa que resolvió la denuncia planteada por la actora —a la cual se le otorga valor probatorio— e impugne al unísono el acta de conciliación y la notificación hecha a la demandante en el marco del mismo procedimiento. Así pues, a los documentos en análisis se les otorga valor probatorio y así expresamente se decide.
Ahora bien, para analizar la pretensión de daños deducida por la parte actora, es menester hacer algunas consideraciones acerca de la regulación de esa institución en la legislación venezolana. Observa esta Juzgadora que, según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y que según la Ley, deben estar previstos al tiempo de la celebración del contrato ex artículo 1.274 del Código Civil; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).
Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños patrimoniales, reclamado por la demandante.
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones’, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios que se le generaron.
Para definir los elementos de la responsabilidad civil, es menester comenzar por establecer que la culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
Respecto del daño pretendido, si bien se dejó establecido con anterioridad que el mismo constituye una especie de daño material, también es cierto que en materia contractual, por disposición de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, éstos deben estar previstos al tiempo de la contratación, y sólo estará obligado a su pago el agente cuando el daño no proviene de su dolo, trayendo a los autos la parte actora para demostrar su pretensión el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FRÍO Y CONSTRUCCIONES VALERO C.A., de lo cual no se desprende la prueba de los elementos de la responsabilidad civil accionada. En ese sentido, los daños reclamados por la parte demandada no se previeron al tiempo de la celebración del contrato, y tampoco probó que los daños supuestamente causados vinieran del dolo con que actuó la demandada, por lo tanto, no prospera en Derecho la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.
El único daño previsto al tiempo de la celebración del contrato, lo constituye la indemnización diaria en caso de robo del objeto asegurado —también pretendido por la parte actora—. Así pues, el Tribunal observa que habiendo quedado establecida la obligación de resarcir el siniestro en cargo de la demandada, resta verificar si efectivamente las partes acordaron el pago de una renta diaria cuando el tomador o beneficiario quede privado del uso del vehículo amparado por la póliza. Bajo esa perspectiva, el Tribunal observa que entre las partes se celebró un anexo contentivo de la cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que beneficia al asegurado en caso de que este quede privado del uso del vehículo amparado por la póliza como consecuencia directa y única del robo del mismo. La referida indemnización constituye una renta diaria que deberá comenzar a computarse desde el día en que se hayan cumplido los requisitos de notificación del siniestro según las condiciones generales y particulares de la póliza, hasta:
1) El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo, o hasta;
2) El día en que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el asegurado compromete a comunicar a la empresa de seguros.
Esa indemnización según el cuadro de recibo de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre ascendía a la suma de CUARENTA BOLÍVARES diarios.
Visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de resarcimiento y que la parte actora se encuentra privado del uso del vehículo asegurado, es por lo que el Tribunal condena a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO al pago de la referida y acordada indemnización de cuarenta bolívares diarios, desde el día en que se cumplieron los requisitos de notificación del siniestro, esto es, a partir del día 04 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Respecto de los intereses reclamados por la parte demandante, este Tribunal observa que, el seguro, no puede ser utilizado como un medio de enriquecimiento por parte del tomador, asegurado o beneficiario. En ese sentido, lo que permite el legislador mercantil reclamar en caso de retardo en el cumplimiento de la indemnización es la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros. Motivo por el cual, esta Juzgadora niega el pago de los intereses reclamados, y ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordenará oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURYS RAQUEL VASQUEZ DE QUIJADA, en contra de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, ambos ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con la ciudadana AURYS RAQUEL VASQUEZ DE QUIJADA, y por consiguiente SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de cobertura amplia contratada por la pérdida total del vehículo asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente acto jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, para lo cual, SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela. Así mismo SE ORDENA el pago de la indemnización de CUARENTA BOLÍVARES diarios, desde el día 04 de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de daños y perjuicios intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la reclamación de pago de intereses efectuada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria
ELUN/CDAB
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