REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.685
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.288, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Yadeira Delgado Ávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.278; solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.647.946 y de su mismo domicilio. Alegó que su hijo, el ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, es una persona con una condición especial, por cuanto desde la edad de dos (02) años, padece de un problema neurológico que le imposibilita de proveerse de sus propios medios e intereses, lo cual hace que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, a tal efecto consignó informe médico certificado, por el neurólogo Doctor Oscar Valbuena, quien se desempeña como Neuropediatra en la Clínica Paraíso de esta ciudad; en razón de la referida condición, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 del Código Civil Venezolano vigente, la INTERDICCIÓN de su mencionado hijo MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, y a tal efecto se le designara como su Tutora.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada de constancia de estudio, copia certificada de informe médico y otro informe médico en original, copias simples de actas de defunción, copia certificada de acta de nacimiento, copia simple de registro de adjudicación de bienes producto de la liquidación y partición de la comunidad conyugal de los progenitores del presunto entredicho y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 26 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Diego Antonio Chirinos Pino y Yanira del Carmen Páez Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de 2010.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Despacho fijó oportunidad para oír al requerido MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, en la sala de este Tribunal; e igualmente fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del incapaz.
Consta de las actas procesales que el día 11 de Febrero de 2011, oportunidad fijada, compareció ante este Despacho, en compañía de la requirente el supuesto incapaz, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
El día 21 de Febrero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos del incapaz, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se fijó nuevamente día y hora para oír a los parientes y amigos del entredicho MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, DANNY JOSEFINA INCIARTE ROMERO y JORGE LUIS PIRELA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.647.947, 4.335.187, 5.801.684 y 10.447.466, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo a excepción del último que está domiciliado en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia; quienes en la oportunidad fijada comparecieron ante este Despacho y rindieron su declaración; a excepción del ciudadano JORGE LUIS PIRELA ROMERO, a quien se le fijó nueva oportunidad para rendir su declaración a petición de la representación judicial de la requirente.
Consta de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 1° de Marzo de 2012, la requirente, ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, le confirió por apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Yadeira Delgado, ambas identificadas.
El día 19 de Marzo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS PIRELA ROMERO, ya identificado; y rindió su declaración.
Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 27 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, a quien se le designó como Tutora Interina a su madre, ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.288; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone al artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”
Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es la Discapacidad Cognitiva Grave también llamada Retardo Mental Grave, condición esta que le fue diagnosticada por los expertos médicos designados al requerido; la cual consiste en la adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, lo cual se traduce en la limitación sustancial del funcionamiento intelectual y el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades adaptativas, tales como la comunicación, el cuidado personal, la vida en el hogar, las habilidades sociales, el autogobierno, salud y seguridad, las habilidades académicas funcionales y trabajo. Dentro de este marco de ideas, encontramos que la Discapacidad Cognitiva Grave o Retardo Mental Grave, conforma del 3 al 4% de los individuos que padecen la misma condición, en escala de medición de la inteligencia, poseen un coeficiente intelectual del 20-25 al 35-40, lo cual se ubica por debajo de 70 que es lo normal. Este grupo de sujetos durante los primeros años de su niñez adquieren un lenguaje comunicativo escaso o nulo. Durante la edad escolar pueden aprender a hablar y pueden ser adiestrados en habilidades elementales de cuidado personal. Se benefician sólo limitadamente de la enseñanza de materias pre-académicas como la familiaridad con el alfabeto y el cálculo simple, pero pueden dominar ciertas habilidades como el aprendizaje de la lectura global de algunas palabras imprescindibles para la supervivencia. Los adultos pueden ser capaces de realizar tareas simples estrechamente supervisadas en instituciones. En su mayoría se adaptan bien a la vida en la comunidad a no ser que sufran alguna discapacidad asociada que requiera cuidados especializados o cualquier otro tipo de asistencia. (Manual de Psiquiatría. Humberto Rotondo. 2da. Edición.) (www.nlm.nih.gov/medlineplus/.../000997.htm).
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificado, éste sólo respondió una de las preguntas formuladas, manifestando que vive con su mamá; dejándose constancia que durante el interrogatorio no hizo contacto visual, que su concentración y atención para realizar los dibujos que se le pidió hacer, fue buena pero sin habilidad para realizarlos, aunque hizo el esfuerzo sin impacientarse, su lenguaje fue mecanizado y su mirada esquiva; de su comportamiento se evidenció claros indicios de retardo mental moderado.
Por otra parte, de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ciudadanos MIGUEL JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, DANNY JOSEFINA INCIARTE ROMERO y JORGE LUIS PIRELA ROMERO, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste padece de retardo mental leve, ya que vive en su propio mundo, que habla normal pero que su capacidad para entender es diferente, que tiende a desviar la mirada más que todo a los extraños, que sus movimientos son mal coordinados sobre todo con las manos, que tiene rutinas que insiste en no cambiar y expresiones faciales y posturas notablemente inusuales.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra y psicóloga DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6.621 y en el FPV bajo el Nº 2.314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que el ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, presenta retraso significativo en todas sus funciones cognitivas, sufre de miedo nocturno e insomnio temprano y que es medianamente dependiente en sus hábitos de aseo, vestimenta y alimenticios; y, concluyen que padece Trastorno Mental Orgánico y Discapacidad Cognitiva, Epilepsia controlada; lo cual significa Retardo Mental Grave.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, evaluado médicamente en el presente proceso, por cuanto presenta incapacidad total para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; en conclusión, es procedente en derecho el requerimiento de interdicción propuesta. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 27 de Junio de 2012, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana YSABEL MARÍA MANZANO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.014.288, domiciliada en la Urbanización Santa María, Edificio La Finquita, apartamento N° 1, uno sur, calle 67 con 27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora del mismo, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.685. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes Marzo de 2013.
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