REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.565.

Visto.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda contentiva de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, que intentara el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.444, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., de los libros que lleva esa oficina de registro, y cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito por ante el mencionado órgano, bajo el N° 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A., Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., domiciliada en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de los ciudadanos KENNYS JESÚS URDANETA VELAZCO y GEOVANY JESÚS CARMONA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.985 y 11.661.578, respectivamente, domiciliado, el primero, en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y el segundo en la población de Barranquitas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensor ad-litem designado por este Tribunal.

Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 08 de junio de 2006, su representada celebró con el ciudadano KENNYS JESÚS URDANETA VELAZCO, ya identificado, un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual se materializaría mediante abono en la cuenta N° 0913123883. El préstamo concedido sería pagado mediante cuotas mensuales, la primera, a los 30 días siguientes a la liquidación del préstamo, y las sucesivas, cada treinta días hasta su total y definitivo cumplimiento. El monto de cada cuota, se convino en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.777,29). Cabe destacar que las mencionadas cuotas, estarían dirigidas a la amortización del capital y los intereses generados con ocasión del préstamo, los cuales ascenderían a la tasa inicial del 24,5 por ciento anual. Así mismo, se pactó que el retardo en el pago de sus obligaciones le haría perder el beneficio de la tasa de interés fijada previamente, en cuyo caso, se le aplicaría la tasa activa máxima fijada por el banco demandante.

También fue convenido que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que esta ocurriera y mientras durase la misma, tres por ciento (3%) anual adicionales, los cuales podían ser ajustados por la institución financiera dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de previo aviso.

Sigue alegando que a los efectos de probar el abono de la cantidad dineraria dada en préstamo, se convino entre las partes que sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera y/o le opusiera el banco al deudor. Y así mismo, a los efectos de una eventual cobranza judicial, el codemandado anteriormente mencionado convino en que sería prueba de sus obligaciones el estado de cuenta que el banco presentare debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se reflejare, salvo prueba en contrario.

Fue convenido entre los litigantes de autos que el banco otorgante del préstamo podría considerar las obligaciones contraídas como de plazo vencido, en cualesquiera de los supuestos establecidos en el documento representativo del contrato, de los cuales pueden destacarse los siguientes: 1. la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto. 2. cuando incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con el mismo o con cualquiera de las empresas que conforman el grupo financiero; entre otras.

De las obligaciones contraídas por el ciudadano KENNYS JESÚS URDANETA VELAZCO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la misma el ciudadano GEOVANY JESÚS CARMONA FIGUEROA, fianza que garantizaría al banco todas las resultas derivadas del contrato celebrado, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, si fuere el caso. Así mismo, la fiadora convino en que el banco no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiere, siendo que expresamente renunció a los derechos concedidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ha dado cumplimiento a los compromisos jurídicos adquiridos para con la sociedad de comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ésta institución financiera ocurrió a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para demandar el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1. VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.945,46), adeudados hasta el día 08 de agosto de 2008.
2. SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.008,19), por concepto de intereses del préstamo desde el 08 de octubre de 2007, hasta el 08 de agosto de 2008, y
3. SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 27,5% por falta de pago de la obligación, hasta el día 08 de agosto de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.614,57). Reclamó la indexación judicial o corrección monetaria sobre el monto demandado.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Copia certificada del documento poder de donde le deviene la legitimación al proceso al abogado actor.
2. En tres folios útiles, original de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes litigantes, el cual sirve como instrumento fundante de la pretensión.
3. Constante de dos folios útiles, estados de cuenta al 08/08/2008, de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la gerencia de administración de cartera de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Admitida la demanda por la vía intimatoria, procedió este Tribunal, previo impulso de la parte interesada, a emprender las gestiones correspondientes a la materialización de la intimación in faciem de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas. Así pues, con ocasión de lo anterior, a los codemandados de autos, luego de agotado el procedimiento correspondiente, se les designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, ya identificado.

Intimado el defensor para el litigio, procedió en tiempo procesalmente hábil a oponerse al decreto intimatorio, actuación con la cual el referido acto decisorio quedó sin efecto, por imperio de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el defensor de los codemandados consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, todo lo cual fue negado por este Despacho mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2012.

Luego, procedió en tiempo procesalmente hábil el defensor de los codemandados a dar contestación a la demanda incoada, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVESAL C.A., tanto en los hechos, como en el Derecho que se pretende fundar, y muy especialmente que sus defendidos adeuden las cantidades de dinero a que se contrae el escrito libelar.

Junto al escrito de contestación, no se acompañó documento alguno.

Acto seguido, encontrándose la causa en el lapso correspondiente al procedimiento probatorio, pasó el abogado actor y consignó por ante la Secretaría de este Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, en especial, el valor probatorio del documento de préstamo que le sirve de fundamento a la acción.

Luego, hizo lo propio el defensor ad-litem, quien en tiempo procesalmente hábil, invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales y promovió el principio de comunidad de la prueba. Así mismo, promovió telegrama remitido a los codemandados a los fines de dejar constancia de las gestiones emprendidas para la localización de los mismos.

II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa lo siguiente:

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante. Todo lo cual, resulta lógico siendo que, no obstante haber emprendido las gestiones necesarias para encontrar a sus representados, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que no pudo acometer una defensa más profunda sobre los hechos libelados. Por consiguiente, a los documentos promovidos, se les otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo, en concordancia con la norma jurídica citada, dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor, más aún, cuando en el caso del cobro de bolívares, las únicas excepciones que puede aducir el demandado para destruir la pretensión del actor son el pago y la prescripción, ambas, defensas de parte que no pueden ser suplidas ex officio por el Sentenciador, y además, aquellas excepciones y defensas que atacan a la acción, como las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las dispuestas en el artículo 361 eiusdem.

Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del contrato de préstamo, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la cualidad de acreedora que ostenta la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue impugnado mediante tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para los estados de cuenta consignados en el expediente, los cuales al no ser impugnados por su adversario, causan pleno valor probatorio y así expresamente se decide.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar —como en efecto intentó— la pretensión de cobro de bolívares, con fundamento en el contrato de préstamo, a que viene haciéndose referencia, suscrito en fecha 08 de junio de 2006. A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente en Derecho la reclamación de la parte actora, como expresa, positiva y precisamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos KENNYS JESÚS URDANETA VELAZCO y GEOVANY JESÚS CARMONA FIGUEROA, todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a los ciudadanos KENNYS JESÚS URDANETA VELAZCO y GEOVANY JESÚS CARMONA FIGUEROA, el pago en forma solidaria y principal, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.945,46), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.008,19), por concepto de intereses del préstamo desde el 08 de octubre de 2007, hasta el 08 de agosto de 2008, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 27,5% por falta de pago de la obligación, hasta el día 08 de agosto de 2008, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el capital adeudado, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda de autos, esto es, el día 26 de septiembre de 2008, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual SE ORDENA oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria.- (fdo). Quien suscribe, la secretaria de este Tribunal, hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 43.565. LO CERTIFICO. en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo de 2013. La Secretaria,

ELUN/CDAB