REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 39.620
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que intentara el ciudadano JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil COMPRAS PROGRAMADAS C.A., CREDICASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho GRACILIANO ORTEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.511, y de igual domicilio.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de julio de 2002, contrató con la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 40-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reserva de compraventa, de una casa-quinta, tipo Town House, modelo 1-A, casa N° 2 de la tercera etapa, que esa empresa edificaría en un conjunto residencial de su propiedad, denominado “LA LAGUNITA VILLAS COUNTRY”, en dos (02) parcelas de terrenos adquiridas por ella, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de mayo de 2002, bajo el N° 76, Tomo 56, donde antiguamente funcionaba el Complejo Turístico Granja Alegría Club, ubicadas al lado del Comando Regional N° 3, una de ellas y al fondo del referido comando la otra, entregando como inicial la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.175.000,00), según se evidencia de los recibos que se identifican a continuación: N° 0414 de fecha 18-07-02, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; N° 0426 de fecha 25-07-02, por la cantidad de Bs. 4.500.000; No. 0427 de fecha 25-07-02, por la cantidad de Bs. 500.000,00; N° 0340 de fecha 15-08-2002, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, N° 0694, de fecha 17-09-2002, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; N° 0934, de fecha 17-10-2002, por la cantidad Bs. 1.500.000,00; y N° 00135, de fecha 20-11-2002, por la cantidad de Bs. 1.875.000,00, con lo cual culminaba de pagar el total que la empresa le exigía como monto de inicial, a su completa satisfacción.
En fecha 04 de noviembre de 2002, se le entregó un pre-contrato, con número 0000157-L, en el cual se determina el tipo de vivienda que se le adjudicaba, modelo 1A, la cual tenía un costo estipulado de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00), y estaría ubicada en la tercera etapa del mencionado conjunto residencial, en la parcela N° 2, con un área de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (66,50 mts.2), sobre una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts. 2).
Así mismo se le indicó que posteriormente se le otorgaría un contrato autenticado, donde se determinaría la fecha de entrega del inmueble, el cual nunca fue otorgado, pero que según lo evidencia de un contrato similar otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el N° 06, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble similar al suyo, se evidencia claramente, además de las especificaciones de dicha vivienda, la cual se determina como de dos plantas, distribuidas así: planta baja: sala, hall de entrada, cocina, área de circulación y área de escaleras. Planta alta: habitación matrimonial, habitación individual, baño, área común, con dos (02) puestos de estacionamientos sin techar y de donde se evidencia además, que la fecha estipulada por la empresa para el desarrollo del proyecto y la entrega de esa vivienda, como se desprende de la cláusula OCTAVA del contrato, era de 12 meses para la primera etapa y 14 meses para la segunda etapa, y a pesar de no mencionarse en el mismo la tercera etapa, esta debió culminarse a los 16 meses, y a pesar de que la empresa vendió a los compradores más de cuatro etapas, término que sería contado a partir de la fecha de adquisición de los terrenos, que lo fue el 06 de mayo de 2002, como se evidencia de un contrato autenticado similar, en su cláusula PRIMERA, plazo que será prorrogado de ser necesario, por 3 meses más, sin necesidad de notificación, por lo que la primera etapa debió estar concluida, incluyendo la prórroga establecida, el día 06 de agosto de 2003, la segunda etapa, el día 06 de octubre de 2003, y la tercera etapa, el día 06 de diciembre de 2003, respectivamente, empero, hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha concluido ni siquiera la primera etapa del desarrollo habitacional, que se está edificando en la vía que conduce a El Moján, al lado del Comando Regional N° 3, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en vista del retardo en la ejecución de la obra, la cual se encuentra paralizada, y del incumplimiento por parte de la empresa promotora en la entrega del inmueble reservado por la parte actora, cuya inicial terminó de pagar a la empresa el día 30 de noviembre de 2002, en los montos y fechas establecidos por ella y antes mencionados, solicitó a la demandada, en fecha 27 de enero de 2004, se le reintegrare la cantidad de dinero que le entregó como inicial de la vivienda, por no tener ya ningún interés en adquirir el mismo, tal como se desprende de la misiva fechada el 22 de enero de 2004, debidamente recibida por la empresa, a lo cual nunca tuvo respuesta, por lo que decidió denunciar a esa empresa CREDICASA, por ante el INDECU, hoy INDEPABIS, en fecha 24 de marzo de 2004, siendo citada para el día 13 de abril de 2004, a las 10:30 a.m., y una vez que su representante legal acudió al acto respectivo, se le manifestó en esa oportunidad a su representante legal, que la empresa carecía de dinero para devolver las sumas que le fueron entregadas, por lo cual solicitó un plazo de sesenta (60) días más, todo lo cual no fue aceptado.
Por todos los fundamentos antes explanados y por cuanto manifiesta la necesidad urgente de una vivienda, ya que carece de ella, así como del dinero para adquirir una, y por considerar que la empresa CREDICASA, antes identificada, y por considerar que con su actitud, la empresa ha incumplido el contrato N° 0000157-L, que suscribieron en fecha 4 de noviembre de 2002, y con fundamento a lo estipulado en el mismo y en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, demandó la resolución del contrato y los daños y perjuicios que la demandada presuntamente le ha ocasionado. En consecuencia solicitó:
PRIMERO: la Resolución del contrato privado, suscrito en fecha 04 de noviembre de
2002, signado con el N° 0000157-L, el cual acompañó como fundamento de la presente acción y lo opuso a la demandada. SEGUNDO: el reintegro de la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.175.000,00), que le fueron entregados como cuota inicial del inmueble reservado. TERCERO: El pago de los intereses legales producidos por las cantidades de dinero entregadas a la empresa, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados desde las fechas de sus respectivas entregas, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2004, inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.529.500,00). CUARTO: EL pago de los intereses moratorios, calculados sobre el monto total entregado, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 06 de diciembre de 2003, fecha en la cual la empresa demandada se obligó a hacerle la entrega del inmueble antes determinado, hasta el día 21 de abril de 2004, inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 642.600,00). QUINTO: El pago de los intereses legales y moratorios que se sigan causando, a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta que se haga efectivo el pago total de los daños y perjuicios reclamados, calculados igualmente cada uno de ellos, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. SEXTO: El pago de los gastos judiciales y honorarios profesionales de los abogados actores, que sean causados durante el presente juicio, los cuales pidió sean prudencialmente calculados en el momento de recibir las indemnizaciones solicitadas.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero que se ordenaren pagar.
Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, procedió en tiempo hábil y dio contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandada. Al referido acto no compareció la parte demandada.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar las pruebas promovidas, ni renunciar a ellas y solicitar que la causa continúe su curso procedimental, más bien, las partes han abandonado el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que fallo anterior es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 39.620. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
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