REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 39.519

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.994.828, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Edgardo Ferrer González, con INPREABOGADO N° 8.323, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ALFONSO MARÍA MOLINA SÁNCHEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 04 de Febrero de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 30, casa N° 41-41 del Barrio El Mamón, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que procrearon dos (02) hijos de nombres RAMÓN ALFONSO y AULDRIN GIOVANNI MOLINA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.522.788 y 14.522.789, de veinticinco (25) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente; que durante los primeros nueve (09) años de matrimonio sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto, comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que a mediados del mes de Junio de 1980, sin mediar problema alguno, su consorte abandonó el hogar conyugal, desapareciendo hasta la presente fecha sin que le haya sido posible saber su paradero y desconociendo las razones que lo llevaron a abandonarla.
En fecha 27 de Octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, admitió la demanda y dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de Enero de 2001 y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 20 de Junio y 09 de Julio de 2001, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario del Tribunal, el día 24 de Septiembre de 2001.
El día 08 de Noviembre de 2001, por solicitud de la demandante, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ALFONSO MARÍA MOLINA SÁNCHEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Belice Rosales Parra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.496, quien fue notificada de su cargo el día 17 de Diciembre de 2001 y el día 28 de Enero de 2002, aceptó el cargo y se juramentó. Consta en las actas procesales que el día 10 de Junio de 2002, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda.
El día 22 de Octubre de 2002, día fijado por este Tribunal, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la defensora ad-litem del demandado, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas.
Mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Julio de 2003, declaró extinguido el proceso por aplicación de la norma 758 del Código Adjetivo, por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado, la cual se oyó en ambos efectos, conociendo de la misma por efecto de la distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 20 de Noviembre de 2003, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de volver a celebrar el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal de origen le dio entrada al expediente y fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para la celebración del acto de contestación.
El día 03 de Febrero de 2004, la Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo la causa; remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado conocer el presente juicio; por lo que en auto de fecha 1° de Marzo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el quinto día de despacho a las nueve y treinta de la mañana para celebrar el acto de contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público y cualesquiera de la última de las partes.
Consta de las actas que el Fiscal fue Notificado el día 18 de Mayo de 2004 y la última de las partes el día 13 de Mayo de 2005; y el acto de contestación se celebró el día 23 de Mayo de 2005, con la asistencia del apoderado judicial.
Ninguna de las partes promovió pruebas, seguidamente al acto de contestación antes mencionado.

II.- Para decidir, el Tribunal, hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observó que el dispositivo del fallo dictado por el Juez de alzada, revocó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia; y, repuso la causa al estado de celebrar el acto de contestación de la demanda dando cumplimiento a las formalidades previstas en los artículo 188 y 189 del Código Adjetivo, lógicamente todo los actos subsiguientes al momento en el cual la defensora ad litem del demandado contestó la demanda, el día 22 de Octubre de 2002, quedaron nulos como efecto de la aludida reposición; por lo que la accionante debió promover y evacuar nuevamente pruebas.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de Mayo de 2005, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandante, ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BRAVO, compareció a contestar la demanda, no obstante después de la referida fecha, no se verificó ninguna diligencia o el acto procesal correspondiente, esto es la promoción y evacuación de pruebas, tendientes a la verificación de los hechos controvertidos; es por ello que el Administrador de Justicia decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte actora debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos; por lo que en atención a las transcritas normas, esta Jurisdicente concluye que la presente acción es improcedente y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BRAVO contra el ciudadano ALFONSO MARÍA MOLINA SÁNCHEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 04 de Febrero de 1971, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 108.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________.-
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.519. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo de 2013. La Secretaria,