REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.268
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por el ciudadano JESÚS ÁNGEL ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.494, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadano María Elena Pérez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.310, y del igual domicilio, en contra los ciudadanos DAISY BEATRIZ, THAIS TERESA, MILAGROS COROMOTO ROMERO QUINTERO, ELIDA CRISTINA ROMERO CHACÍN por derecho de representación de su fallecido padre el de cujus JORGE JOSÉ ROMERO QUINTERO, ALIRIO SEGUNDO, ELIABETH DEL CARMEN y JOSÉ GREGORIO ROMERO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.537.257, 4.995.190, 9.113.126, 15.287.449, 10.447.156, 10.419.461 y 15.937.093 respectivamente; y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 1° de Febrero de 2013, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, para dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Es el caso, que desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día 1° de Febrero de 2013, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación en el proceso.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar, mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde se gestionaría la citación de los demandados, haciendo mención de que entregaría los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación en el domicilio de la demandada; impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instauró el ciudadano JESÚS ÁNGEL ROMERO QUINTERO en contra los ciudadanos DAISY BEATRIZ, THAIS TERESA, MILAGROS COROMOTO ROMERO QUINTERO, ELIDA CRISTINA ROMERO CHACÍN por derecho de representación de su fallecido padre el de cujus JORGE JOSÉ ROMERO QUINTERO, ALIRIO SEGUNDO, ELIABETH DEL CARMEN y JOSÉ GREGORIO ROMERO BARBOZA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.268. Lo certifico en Maracaibo, 18 de Marzo de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/Gmu