REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.989
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, instaurado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.701.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, contra la ciudadana SERVILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.831.605, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de octubre de 2004, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m., se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2004, se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Alguacil expuso.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la parte actora otorgó poder Apud-acta. En la misma fecha solicitó complementara la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 29 de diciembre de 2004, la Secretaria del Tribunal, expuso haber notificado a la parte demandada, ya identificada.
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 205, el Tribunal, ordenó agregar a las actas escrito de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó fijar para presentar informes.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal, proveyó de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de enero de 2006, la parte actora solicitó sentenciar.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora ratificó pedimento anterior.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal, proveyó de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2006, la parte actora se dió por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2006, se libró boleta de notificación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación de la parte demandada, ya identificada.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ RAUSEO contra la ciudadana SERVILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.989. Lo certifico en Maracaibo, 18 de Marzo de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/gmu.