REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.878
Se inició el presente proceso por FRAUDE PROCESAL, instaurado por los ciudadanos JOSÉ CAÑÓN RIVERA, LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, NEPTALÍ CAÑÓN GUTIÉRREZ, CARMEN AURORA CAÑÓN GUTIÉRREZ y ANA MARÍA CAÑÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.983, 3.034.952, 3.000.310, 3002.913 y 3.992.192 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 10.469, con domicilio en la ciudad del Vigía del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGEL ADOLFO GARCÍA HERNÁNDEZ y MANUEL ALIRIO PINTO, venezolano y colombiano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.650.472 y E-856.580; domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Estado Mérida.
La demanda fue admitida el día 11 de agosto de 2004, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más seis (6) días continuos que se les concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas para despachar. Asimismo, se ordenó comisionar, previa la consignación por la parte actora de las copias fotostáticas.
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora consignó copias fotostáticas y solicitó copia certificada.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal, acordó expedir la copia certificada.
En fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 22 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar al demandado ciudadano Ángel Adolfo García Hernández.
En fecha 25 de enero de 2005, la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2005, solicitó la citación de los demandados por carteles.
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal, acordó librar carteles de citación y ordenó comisionar. En la misma fecha se libró cartel y despacho.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de publicar el cartel de citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, cancelar los emolumentos para gestionar la citación con el alguacil, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación con otro Alguacil o Notario, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 31 de marzo de 2005, es decir, desde que se ordenó librar el cartel de citación y la comisión, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público, la parte actora tenía que publicar el cartel de citación en un diario de la capital de la República y consignarlo a las actas, para luego solicitar librar los recaudos de citación y cancelar los emolumentos al Alguacil de este despacho, para practicar la citación; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por FRAUDE PROCESAL instauraron los ciudadanos JOSÉ CAÑÓN RIVERA, LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, NEPTALÍ CAÑÓN GUTIÉRREZ, CARMEN AURORA CAÑÓN GUTIÉRREZ y ANA MARÍA CAÑÓN GUTIERREZ, contra los ciudadanos ANGEL ADOLFO GARCÍA HERNÁNDEZ y MANUEL ALIRIO PINTO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.878. Lo certifico en Maracaibo, 18 de Marzo de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.