REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.485
Se inició el presente proceso por SIMULACIÓN instaurado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 718.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio Heli Romero Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.637, contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN CARLOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de septiembre de 1980, bajo el No. 85, Tomo 1-A, y TRANSPORTE HELVECIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1992, bajo el No. 44, tomo 10-A, segundo trimestre.
La demanda fue admitida el día 17 de Febrero de 2004, acordándose en el referido auto la citación de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN CARLOS S.R.L. y TRANSPORTE HELVECIA C.A., en la persona de su presidente ciudadano MARTÍN CAFLISH GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.696, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó comisionar y librar los recaudos de citación.
En fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada, y en fecha 16 del mes y año, el Tribunal lo acordó.
En fecha 22 de abril de 2004, las partes convinieron. Asimismo, solicitaron al Tribunal que homologara con autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Cesar Ali Fernández Boscán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.188, no tenía facultad expresa para DISPONER SOBRE EL DERECHO EN LITIGIO, y siendo que el mismo recae sobre el derecho aludido, por tanto el Tribunal NEGÓ la Homologación del acuerdo, hasta que constara en auto lo requerido.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de consignar lo anteriormente requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACIÓN instauró el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SOTO contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN CARLOS S.R.L. y TRANSPORTE HELVECIA C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.485. Lo certifico en Maracaibo, 18 de Marzo de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/gmu.
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