REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.037.

Visto, con informes de la parte actora.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria que intentara el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.661, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 36, Tomo 15-A, de los libros que lleva la referida oficina registral, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante legal es la ciudadana LISSETTE MARÍA MARRERO GEORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.353, y de igual domicilio; en contra de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A QTO, representada judicialmente por los profesionales del Derecho ALIRIO PÁEZ y ALFREDO FERRER, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.377 y 46.674, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 3, de los libros correspondientes, que su representada celebró con la demandada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el cual la representante legal de la empresa, identificada en líneas pasadas, no prestó su asentimiento, siendo ella la única facultada para celebrar contratos y obligar a su representada, según se evidencia del Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de octubre de 2007, la cual se anotó bajo el N° 31, Tomo 64-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual precisamente se designó como Directora-Presidenta a la ciudadana LISSETTE MARRERO, lo cual trae como consecuencia que para la fecha en que se celebró el contrato, era ella la única que podría obligar a la empresa.

Fundamentó jurídicamente la pretensión de nulidad absoluta, en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.155, 1.155, 1.157, 1.159 y 1.346 del Código Civil. En ese sentido, destacó el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.


Junto al escrito libelar y la reforma, la parte actora acompañó:

1. Original del documento poder especial de donde le deviene su representación en juicio, de fecha 1° de octubre de 2010.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de octubre de 2007.
3. Copia certificada del documento de préstamo con garantía hipotecaria cuya nulidad se pretende, expedida por el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Citada la parte demandada, procedió en tiempo procesalmente hábil su representación judicial y promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Despacho Judicial.
Posteriormente procedió la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual se excepcionó alegando la falta de cualidad pasiva por indebida integración del litisconsorcio necesario. En efecto, alegó que del procedimiento de autos debe participar la persona que actuó en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante, quien además es el fiador de las obligaciones contraídas por la misma. Así mismo, en relación a la denuncia de error efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., para demandar la anulabilidad del contrato en razón de error, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.149 del Código Civil.

Así mismo, se excepcionó alegando el perfeccionamiento del contrato por ejecución de las prestaciones, tomando en consideración que:

1. La parte demandante recibió las cantidades dinerarias constitutivas del mutuo o préstamo a interés; esas cantidades de dinero efectivamente ingresaron a su patrimonio y estaban a su disposición, de tal manera que el contrato se perfeccionó, tal y como se desprende de la nota de crédito contenida en el folio 21 de las copias certificadas que fueron acompañadas a los autos, y del informe que cursa en el folio 157, de lo cual se desprende que la actora recibió los fondos del préstamo en su cuenta N° 0191-0031-66-2131007888, en la cual firma el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA.
2. Al recibir el dinero dado en préstamo por la legal y válida representación orgánica, sin que ésta haya procedido a reintegrarlas, si no que por el contrario, se beneficiaron patrimonialmente de ellas, se exteriorizó la voluntad cierta de asumir la relación crediticia.
3. Al destinar las cantidades dinerarias obtenidas por concepto de mutuo, al giro ordinario de ella, cumplió con la causa contractual, típica del contrato de mutuo mercantil, cual es la concesión de un crédito para invertir en la empresa y ampliar su capacidad productiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, alegó que se verificó entre ambas partes un contrato confirmatorio o ratificatorio, si se toman en cuenta la conducta asumida por las partes, lo cual perfeccionó el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.351 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, según alega, basta con acreditar que la empresa demandante cumplió inicialmente con el pago de las primeras cuotas acordadas para el pago del préstamo.

Planteado lo anterior, procedió a excepcionarse el banco demandado, aduciendo que en el presente caso ha operado la cosa juzgada. En efecto, señalan que en el juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, que se ventiló por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias certificadas arrojó a los autos, la parte demandada en aquél proceso, actora en éste, se excepcionó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, pretendiendo ahora un reexamen de la excepción dilucidada en aquél procedimiento. En virtud de ello, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 346 eiusdem, se declare la procedencia de la cosa juzgada en la presente causa.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de nulidad de contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 3, de los libros correspondientes, y bajo el N° 44 del libro de inscripciones de hipoteca mobiliaria, Tomo 3°.

Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó copia certificada del expediente de cobro de bolívares, vía ejecutiva, tramitada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 7410-09, de la nomenclatura particular que lleva el referido órgano jurisdiccional.

En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER, consignó por ante la Secretaría del Tribunal un segundo escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual contiene los mismos argumentos que el escrito relatado con anterioridad.

Posteriormente, en tiempo procesalmente hábil, el abogado mencionado con anterioridad, compareció por ante la Secretaría del Despacho y consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012.

La parte actora no promovió pruebas.

Finalizado el lapso de la evacuación de las pruebas, en tiempo procesalmente hábil la parte actora presentó escrito de informes.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO.
I
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LISTISCONSORCIO NECESARIO, DELATADA POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se excepcionó la parte accionada alegando la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, dado que, a su decir, existe un litisconsorcio activo en la presente causa que no fue debidamente integrado, toda vez que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre ella y la demandante, participó el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.172, quien actuó no sólo como representante legal de la empresa, sino como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la misma. Así pues, con fundamento en el mencionado artículo, procede esta Juzgadora al análisis de la excepción opuesta en tiempo procesalmente hábil.

En primer lugar vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.)

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo, pasivo o mixto, voluntario o forzoso.

En efecto, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.


Para determinar si en el caso concreto existe, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un estado de comunidad jurídica que obligue a la parte actora a impetrar la pretensión en contra de un litisconsorcio pasivo, es menester hacer ciertas consideraciones de carácter jurídicas, como quiera que:

Respecto de los requisitos de existencia del contrato, tenemos que los mismos están regulados por el legislador en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil: 1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). 3. Causa lícita. De no existir estos elementos, el contrato es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe el contrato.

El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento; cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. Éste puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes, si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.

La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de que la buena fe siempre se presume y la mala debe probarse. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser plenamente probada en juicio civil.

El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible. Debe ser lícito: el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido, por ejemplo, la droga. Deber ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición de la ley en contrario como es el caso de los pactos sobre sucesión futura.

Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.

Además, para que un contrato sea válido se requiere de consentimiento no viciado: los vicios en el consentimiento regulados en la Ley, son el error, el dolo y la violencia.

Corolario de lo anterior, es que según la doctrina general del contrato, todo contrato, sea típico o innominado; sea real, consensual o formal; o aquél que regule cualquier operación del tráfico jurídico, debe tener consentimiento, objeto, causa —requisitos de existencia—, y ser celebrado por personas con capacidad de obrar y en ausencia de vicios en el consentimiento —requisitos de validez—.

En materia contractual impera el principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos no dañan ni aprovechan a terceros. Empero, al pretender la sociedad mercantil demandante la nulidad del contrato de préstamo a interés con garantía real y personal, debió llamar a juicio al ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, quien no es un tercero si no parte en el contrato, por cuanto es él el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandante, debiendo pues resolverse el litigio en modo uniforme para todos, por cuanto no pudiera tener eficacia jurídica la sentencia para alguien que no ha podido ser parte y contradecir o defenderse en el pleito. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Habida cuenta de lo anterior, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Por consiguiente, habiendo prosperado en derecho la denuncia de falta de cualidad denunciado por la demandada, se hace superfluo el estudio del resto de las defensas esgrimidas, y menos aún, el conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte demandada para sostener el litigio, en razón de la indebida integración del contradictorio. Así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio delatada por la parte demandada en este proceso judicial, en consecuencia, se desecha la demanda de nulidad de contrato intentada por la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., en contra de la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente 45.037. LO CERTIFICO. Maracaibo, 14 de marzo de 2013. La Sctria. ELUN/CDAB