REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.292.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.

Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.132, parte actora en el juicio que por REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete las siguientes medidas:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un área de terreno propio que es parte de una mayor extensión del lote de terreno No. 1, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 26 metros y linda con terreno propiedad de Rubén Darío Navarro Reyes y Blanca Rosa Petit de Navarro; SUR: En 26 metros con terreno que es o fue de M&P Desarrollos Estructurales, S.A; ESTE: En 7,50 metros con terreno que es o fue de Portuese y Cabreras, S.A; y OESTE: En 7, 50 metros con la calle 88 ubicada en la Urbanización o Conjunto Residencial Los Sauces, y tiene como nombre Residencias Don Carlos, en el Sector Club Hípico de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), y la vivienda tipo town house sobre ella construida, la cual posee una superficie de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), el referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 1°.
2) Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, es decir, TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.817.500).
3) Secuestro de bienes determinados propiedad de la demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
De igual modo, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 49. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Con respecto al fumus bonis iuris, riela en el expediente copia certificada de la sentencia No. 112-12, proferida en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condena a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, a cumplir la pena definitiva de 3 años y 6 meses de prisión, por encontrarla responsable de los delitos de estafa y uso de documento público falso, en perjuicio del ciudadano DANILO MARTÍN REBOLLEDO SÁNCHEZ, lo cual crea una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, rielan en el expediente dos actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una de fecha 09 de septiembre de 2005, levantada en las instalaciones de la empresa ELECONCA, ubicada en el barrio pedregal, calle 81A entre avenidas 92 y 82A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se constató la existencia de los bienes propiedad del actor que pretenden reivindicarse, y un acta de inspección de fecha 10 de enero de 2011, levantada en el mismo lugar, en la cual se deja constancia de la ausencia de los mismos bienes.
Así las cosas, aunado lo anterior al congestionamiento de los Tribunales, lo que puede hacer tardía la ejecución de la sentencia, y siendo que concurren los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, pasa esta Juzgadora al decreto de las mismas.
Sien embargo, en relación a la medida de secuestro sobre bienes determinados, es deber del solicitante indicar cual o cuales bienes específicos deben ser objeto de la medida, en consecuencia, se niega la misma.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA las siguientes medidas:
1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un área de terreno propio que es parte de una mayor extensión del lote de terreno No. 1, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 26 metros y linda con terreno propiedad de Rubén Darío Navarro Reyes y Blanca Rosa Petit de Navarro; SUR: En 26 metros con terreno que es o fue de M&P Desarrollos Estructurales, S.A; ESTE: En 7,50 metros con terreno que es o fue de Portuese y Cabreras, S.A; y OESTE: En 7, 50 metros con la calle 88 ubicada en la Urbanización o Conjunto Residencial Los Sauces, y tiene como nombre Residencias Don Carlos, en el Sector Club Hípico de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), y la vivienda tipo town house sobre ella construida, la cual posee una superficie de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2), el referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 1°.
2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, hasta cubrir el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.635.000) suma que comprende el doble de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, en caso de embargarse cantidades de dinero el embargo será hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.817.500), suma que comprende el monto reclamado en el libelo de demanda, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar al Registro Público respectivo. Líbrese oficio.
Para la ejecución de la medida de embargo preventivo se ordena comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando librar un Despacho de Comisión y remitirlo con oficio. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ (_____) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión y oficios bajos los Nos. _______________.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.292. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.