REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.733
La presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue presentada por el ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.326.953, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.523, en contra de la ciudadana JUANA RITA VARGAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.155 y de igual domicilio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó al actor, consignar copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que pretende liquidar, pedimento satisfecho mediante diligencia de fecha veintiuno (21) del referido mes y año, suscrita por el actor con la referida asistencia judicial.
En tal virtud, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. No obstante, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el apoderado actor, ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, según se desprende de poder apud acta, conferido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, corriente al folio 42 del expediente, suscribió acto diligenciatorio, en el cual manifiesta al Tribunal que la demandada de autos, falleció, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la causa hasta que se produjera la citación de los herederos conocidos, a tal efecto consignó copia certificada del acta de defunción.
En fecha once (11) de Mayo de 2009, el Tribunal emitió su pronunciamiento en relación al punto, ordenando la suspensión del curso de la causa hasta que se configurare la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, con la finalidad de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser sucesores defendieren los derechos litigiosos.
Previo impulso del actor, este Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos, ciudadanos JOHAN ANDRÉS, JULIO JOSÉ y JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, y a los fines de gestionar la misma, ordenó la entrega de los recaudos a la parte interesada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, el referido apoderado actor, consignó las resultas de la citación, de las cuales se desprende que quedaron citados en fecha dos (2) de Julio de 2010, por lo que desde esa fecha se encuentran a derecho en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio YONAIRO PAZ VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.148, presentando escrito de contestación de la demanda, indicando lo que a continuación se refiere:
“YONAIRO PAZ VERGARA (…) actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos JULIO JOSE BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS (…) convenimos en la demanda aquí presentada por la parte actora, no de forma absoluta, sino con ciertas limitaciones, en lo relacionado con la partición de la comunidad conyugal y por medio del presente escrito proponemos un ACUERDO VOLUNTARIO en cuanto a la repartición de los bienes que conforman lo activos de una comunidad conyugal y sucesión hereditaria si así lo aceptara la parte actora (…). Ciudadano Juez, los antes mencionados ciudadanos durante la vigencia de su vida marital obtuvieron efectivamente como ya consta en autos los siguientes bienes: Primero: una (1) casa-quinta ubicada en el Sector denominado Cumbres de Maracaibo calle 93 (…) Segundo: Así mismo fue adquirido un (1) apartamento vivienda signado con las siglas A-22, nivel 2, del Edificio “A”, del Conjunto Residencial Torremolinos II (…). Por todo lo antes expuestos es que proponemos liquidar la comunidad de gananciales bajos los siguientes términos: Cláusula A): La casa antes mencionada proponemos se proceda a su venta repartiendo efectivamente de por mitad el precio obtenido por ella, es decir, de los setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) aproximadamente que se pueda obtener por la venta, el 50 % que representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) sería para el ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GÓNZALEZ, y el otro 50 % restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) aproximadamente para los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS. Cláusula B): El apartamento antes descrito proponemos sea traspasada la propiedad total y absoluta del mismo a nombre de los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRES BAPTISTA VARGAS, por lo cual los ciudadanos mencionados up supra entregarán al ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GÓNZALEZ (…) solicitamos que el Tribunal provea lo conducente, a los efectos que si la parte actora acepta por ante este digno Tribunal el convenimiento aquí propuesto (…)”
En atención al anterior escrito, este Tribunal, en fecha trece (13) de Julio de 2011, ordenó notificar al ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GONZÁLEZ, en forma personal, o por medio de apoderado judicial, con ocasión de hacer de su conocimiento el acuerdo voluntario ofrecido por los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS, a los fines de que manifestare si estaba o no de acuerdo con el tenor del mismo.
Sin que en actas constare el resultado de la notificación, en fecha tres (3) de Octubre de 2012, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS, asistidos por el profesional del derecho YONAIRO PAZ VERGARA, antes identificados, y el ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, antes identificados, presentando escrito en el que, a los fines de poner fin al presente juicio, arriban a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que de seguidas se refiere:
Convienen libre de coerción y sin apremio, partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal –denominada por ellos “comunidad y sucesión hereditaria”, resultando forzoso para ello señalar cuales son los bienes que constituyen la misma: Cláusula A: Una (1) casa quinta ubicada en el sector denominado Cumbres de Maracaibo, calle 93, con nomenclatura municipal 61-24, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya descripción de los linderos y medidas se encuentran señalados en el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 2; Cláusula B: Un apartamento vivienda signado con las siglas A-22, nivel 2, del Edificio “A” del Conjunto Residencial Torremolinos II, Primera Etapa, situado en la avenida 59, antes calle 58-A, Urbanización Amparo, en el Municipio Cacique Mara, actualmente, Maracaibo, cuya descripción de los linderos y medidas se encuentran señalados en el documento de adquisición, protocolizado ante la citada oficina registral, en fecha siete (7) de Enero de 1986, bajo el No. 8, Tomo 1.
Con respecto a la partición del acervo fomentado, acordaron en primer lugar, que el inmueble contenido en la cláusula A) fue adjudicado a los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS, cediendo el ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA GONZÁLEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien; y, el de cláusula B) al último mencionado, por lo que, los ciudadanos JULIO JOSE BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRES BAPTISTA VARGAS, ceden el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el bien inmueble.
Considerando otros aspectos, acordaron que el traslado de las propiedades se efectuaran el mismo día, una vez conste en actas la homologación del acuerdo arribado. Y se ordenare expedir copias certificadas del pronunciamiento emitido por el Tribunal respecto al acto.
En fecha primero (1°) de Marzo de 2013, comparecen nuevamente, el abogado en ejercicio YONARIO PAZ VERGARA, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, JEAN CARLOS BAPTISTA VARGAS y JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS, y el apoderado actor, ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, plenamente identificados, presentando escrito, en el cual ratifican su voluntad de convenir en relación a los bienes que conforman la comunidad, empero, en esta ocasión resaltan que el inmueble contraído en la cláusula a) se estima en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), mientras que el de la cláusula b) en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), manteniendo incólume lo relativo a las adjudicaciones y traslado de propiedades arriba planteadas.
Llama la atención, a este Tribunal, el pedimento que agregan, relativo a los honorarios profesionales, para una mayor compresión se transcribe textualmente:
“(…) El ciudadano Julio Cesar Baptista González (antes identificado) también conviene y acepta, que en caso de venta, los honorarios causados por su abogado representante José Ignacio Portillo Nava (supra identificado) serán en base a un trece por ciento (13%) del valor del inmueble, que le ha sido traspasado y cedido en este acto el cual se encuentra estipulado en la “Cláusula B”. Con el bien entendido que en caso de incumplimiento de estos honorarios se convertirán en una cantidad líquida y exigible.”
Debe esta Operadora de Justicia, advertir a los mandatarios presentantes del escrito en cuestión, primero, que la parte material, vale decir, el actor, no se apersonó a suscribir el acto, por lo que mal podrá manifestar su voluntad de aceptar pagar a su abogado, ciudadano JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, el trece (13%) del monto de la venta del inmueble que le fue adjudicado, con ocasión a los honorarios profesionales causados en este juicio; segundo, el cobro de honorarios profesionales, se ventila a través de incidencia, si el expediente que le da lugar no se encuentra terminado, o, en juicio autónomo si el mismo se halla en ese estado, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y al criterio jurisprudencial que en ese sentido han adelantado la Sala Constitucional y Civil del Máximo Tribunal, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse sobre este respecto.
Observa este Tribunal que el apoderado actor, se encuentra facultado para transigir este acto, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, que corre inserto al folio 42 del expediente. Por su parte, el profesional del derecho YONARIO PAZ VERGARA, igualmente se encuentra facultado en esos términos, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 41, Tomo 55. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Conforme a lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas, para lo cual se insta a los interesados consignar las copias fotostáticas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.733. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
|