REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.526
Vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.808, en su condición de apoderado de la parte demandada, en la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente proceso.
Para resolver el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa que nos ocupa versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.929.823, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.632 y domiciliado en Valera, Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA ACCIDENTAL C.A, inscrita por ente el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 06 de noviembre de 1956, acta Nro. 53, libro 42, tomo 1°, páginas 163 al 175 y modificados sus estatutos en fecha 08 de Marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Septiembre de de 2002, anotado bajo el Nro. 08, tomo 39-A, del libro respectivo, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y representada por su Presidente, ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.261.326 y de este domicilio; la cual se admitió el día 14 de Agosto de 2006, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, en la persona de su representante, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente, se libraron los respectivos recaudos de citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CATELLANOS, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, antes identificado, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, entregó los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la parte demandada y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal manifestó haberlos recibido.
El día 04 de Octubre de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Es por ello, que el día 30 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al representante de la sociedad mercantil demandada y consignó los recaudos de citación.
Ahora bien, en fecha 1° de Noviembre de 2006, el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el día 02 de Noviembre del mismo año, acordándose la citación de la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en la persona de su presidente, ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.297 y de este domicilio.
El día 08 de Noviembre de 2006, la parte actora, debidamente asistido, por el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección de la parte demandada y entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, quien expuso que los recibió.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2006, expuso que no pudo localizar al ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, en su condición de representante de la demandada, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por consiguiente, el día 05 de Diciembre de 2006, la parte actora, vista la exposición del Alguacil, que no pudo localizar al representante de la parte demandada, solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado por el Tribunal junto con copias certificadas el día 12 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de Diciembre de 2006, se expidieron las copias certificadas y se libraron los recaudos de citación, siendo entregado los recaudos al apoderado de la parte actora el día 18 de Diciembre de 2006.
En fecha 10 de Enero de 2007, se agregó a las actas el correo certificado con aviso de recibo de Ipostel, correspondiente a la citación de la parte demandada.
Así las cosas, el día 21 de Febrero de 2007, los profesionales del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y RICARDO CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 22.808 y 61.890, respectivamente, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, consignaron poder autenticado y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
El día 12 de Marzo de 2007, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, parte actora, representado por el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, presentó escrito de alegatos y pruebas, admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
Ahora bien, en fecha 04 de Mayo de 2007, el profesional del derecho, ciudadano MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.756, de este domicilio, consignó poder conferido por el ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI CASTELLANOS, parte demandante e instó al Tribunal a que se pronunciara con la incidencia planteada.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal decidiera la incidencia planteada, en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el juicio.
El día 08 de Mayo de 2008, el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.632, en su condición de apoderado actor, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la incidencia planteada por la parte demandada.
Es por ello, que en fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal dictó fallo en el que declaró, sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem. Asimismo, declaró con lugar el defecto de forma propuesto por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 350 eiusdem, en el lapso de cinco días de despacho, a contar de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, y en caso contrario que el demandante no subsanara el defecto en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 20 de Abril de 2009, se libró boleta de notificación a las partes, quedando notificada la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO CRUZ BABARESCO, en fecha 02 de Junio de 2009 y la parte actora, notificada en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano ALESSANDRO JAVIER CARNABUCI, en fecha 22 de Junio de 2009.
Así pues, en fecha 30 de Junio de 2009, el profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, ya identificado, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, a fin de que la causa continuara.
En fecha 08 de Julio de 2009, el profesional del derecho RICARDO CRUZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 04 de Agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas y el día 05 de Agosto de 2009, el Tribunal las agregó a las actas.
En fecha 10 de Agosto de 2009, el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.756, en su condición de apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba documental e informativa, promovidas por la parte demandada, indicadas en los particulares IV y V del escrito de pruebas de la demandada.
Por consiguiente, en fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal se pronunció sobre la oposición formulada y admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los despachos de pruebas. Así pues, el día 10 de Octubre de 2009, se libraron los despachos de pruebas con oficios Nros. 1612 y 1613. Igualmente, se libró oficios al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, y a la Superintendencia de Seguros. En fecha 15 de Octubre de 2009, se agregaron oficios.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se agregó copia de recibo del oficio Nro. 1612, remitido al Juzgado de los Municipios Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como copia del oficio Nro. 1613, dirigido al Juez del Municipio Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Igualmente, en fecha 20 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas copia del oficio Nro. 1614, dirigido a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, edificio Arauca y los días 26 de Enero, 04 de Febrero y 09 de Abril de 2010, se agregaron a las actas despachos de comisión con sus resultas.
Por consiguiente, en fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal por cuanto la pieza principal se encuentra muy voluminosa lo cual impide su manejo, ordenó abrir pieza por separado donde serán consignadas las actuaciones subsiguientes, siendo signada con el Nro. 2.
Finalmente, en fecha 07 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.808, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó poder original para que le fuera devuelto previa certificación en actas y solicitó la perención de la instancia. Por esto, el día 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal acordó la devolución del original y lo entregó el día 21 de Noviembre de 2012. En cuanto a la perención solicitada se resolvería por auto por separado.
Para entrar a resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.”
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva, cuando establece que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así pues, en un Estado social de derecho y de justicia, el artículo 2 de la vigente Constitución, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía, para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
Tenemos que en el presente caso, la parte actora cumplió con el iter procesal que le imponía la ley, el cual era gestionar la citación en el juicio, actuación procesal que sirvió para iniciarlo y trabar la litis y éste siguiera su curso inercial.
Así las cosas, verificada como fue la citación de la demandada en el proceso, ordenada por la ley, lo cual era, ponerla en conocimiento del juicio incoado en su contra, y en habida cuenta, la demandada, por medio de su representación legal procedió a contestar la demanda, en fecha 08 de Julio de 2009, a pesar de las cuestiones previas promovidas y subsanadas oportunamente por la parte actora. Por consiguiente, el proceso siguió su curso inercial, en virtud del primer impulso que trabó la litis como fue la citación.
No obstante, los jueces como directores del proceso, artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, hasta su conclusión, garantizando los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, para que no se quebranten los principios constitucionales como es el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, que quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célera y oportuna a los conflictos de intereses planteados tengan respuesta.
Es de notar, que en todo proceso una vez trabada la litis, la causa debe seguir su curso inicial hasta su fin, como es el caso, y el proceso debe seguir por sus distintas etapas y preclusiones, que señalan el paso de una a otra, y que obligan a las partes a permanecer atentas, reactivando su curso, cada vez que ésta se detenga por cualquier motivo, hasta el momento en que el proceso deja de estar en manos de los litigantes y pase a las exclusivas del Juzgado, pues los informes y las observaciones constituyen la última actuación de las partes en la instancia, concluido este acto, que en nuestro procedimiento ordinario tiene lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el expediente entra en fase de sentencia y todo queda dispuesto para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la acción intentada.
El proceso, es un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.
Ello determina que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario, por aplicación del principio de la citación única, que se practique nuevamente la misma para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, pues luego de haberse emplazado a la parte accionada para tales efectos, se abren una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si un lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
Es evidente, que en la presente causa la parte accionante ha permanecido activa, por lo que el proceso se ha desarrollado cronológicamente en todas sus fases o estados preclusivos de manera armónica desde su inicio, aun a pesar de la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el proceso, que suspendió el curso de la causa hasta tanto no fuera decidida, así pues, el Tribunal examinó tales cuestiones promovidas y declaró con lugar el defecto de forma señalado por la parte demandada en el juicio; y subsanada como fue la misma por la parte actora, el juicio avanzó hacia la contestación de la demanda y demás actos preclusivos hasta llegar el estado de dictar sentencia.
Siendo las cosas así, resulta claro, que la presente causa no se encuentra perimida por falta de impulso procesal de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, la parte actora cumplió con el íter procesal que le imponía la ley para darle impulso al juicio.
Por los argumentos antes expuestos y los fundamentos legales invocados, resulta improcedente para este Juzgado declarar la perención de instancia solicitada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha anterior, siendo las ________________ , previo al anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. ________ del libro de sentencias llevado por este Juzgado.
La secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
La suscrita Secretaria de este Juzgado, ciudadana Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente 41.526. Lo certifico en Maracaibo a los 12 de Marzo de 2013. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/rap
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