REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 32.981

Comparece la ciudadana profesional del Derecho ANA LUCIA PEREZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.860, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.901, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 26 de junio de 1997, en virtud de que en la parte in fine de la misma, se cometió el error material de asentar su nombre LUCIA PEREZ CORDERO, cuando en realidad es ANA LUCIA PEREZ CORDERO.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el nombre de la co-solicitante, se incurrió en el error de anotar el mismo como LUCIA, omitiendo el primer nombre, cuando lo correcto es ANA LUCIA, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 107, expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada quince años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la error en que se incurrió en la sentencia dictada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en el sentido que en la parte del contenido del fallo aparece el nombre de la ciudadana “LUCIA PEREZ CORDERO”, debe leerse: “ANA LUCIA PEREZ CORDERO”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR en que se incurrió en el fallo dictado el 26 de junio de 1997, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANS LUCIA PEREZ CORDERO y AMERICO RAFAEL MATHEUS, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 26 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 618, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 32981. Maracaibo, 12 de marzo de 2013.
La secretaria,




Mh.