REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.297.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.

Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar por la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.523 y 49.920, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, FRAUDE A LA LEY y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA, sigue en contra de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete las siguientes medidas:
1) Medida de embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias: A) Cuentas de Activos Líquidos N° 0116-0126-00-0180961100 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric, C.A; B) Cuenta corriente N° 0108-2429-07-0100002611 del Banco Provincial, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric, C.A; C) Cuenta corriente N° 0134-0073-31-0733040858 del Banco Banesco, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric, C.A; D) Cuenta corriente N° 0116-0126-02-2126014271 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la sociedad mercantil Riego Electric, C.A; E) Cuenta corriente N° 0116-0126-00-0004518489 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Exeario Segundo Finol; F) Cuenta corriente N° 0105-0149-11-1149172266 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Exeario Segundo Finol; G) Cuenta de ahorros N° 0105-0149-14-0149180330, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Exeario Segundo Finol.
2) Medida de embargo preventivo sobre los créditos que posee la sociedad mercantil Riego Electric, C.A., con las siguientes empresas: Gobernación del Estado Zulia, Alcaldía de Maracaibo, Corpozulia, Centro Rafael Urdaneta, Corcoven, Pequiven, Rentagro, Planimara, Odebrecht, Pepsicola, Seguros Catatumbo, Elorriaga Farías y Asociados, y a tal efecto se solicitó oficiar a las empresas anteriormente mencionadas.
3) Medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: A) CLASE: Camioneta; MODELO: Hilux 4x2; AÑO: 1998; MARCA: Toyota; SERIAL DE CARROCERÍA: RN859704696; PLACA: 70IVAH; COLOR: Verde; B) CLASE: Camión; MODELO: NPR; AÑO: 2006; MARCA: Chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L3V326423; PLACA: 070BH9V; COLOR: Blanco; C) CLASE: Camioneta; MODELO: Deer 4x4 doble cabina; AÑO: 2007; MARCA: Great Wall; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWDA2G617AD66380; PLACA: 070BH9V; COLOR: Blanco; D) CLASE: Camioneta; MODELO: Pick Up Larga; AÑO: 2006; MARCA: Nissan; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N6CD12S76K014837; PLACA: 40UFAK; COLOR: Blanco.
4) Medida Innominada de prohibición de vender o ceder las acciones, bienes o créditos de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A.
5) Medida innominada de auditar y nombrar auditores externos, con el fin de que realice una auditoria sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A., desde el año 2004 hasta el año 2012, para determinar el impacto que ha tenido la administración del ciudadano Exeario Finol, evaluar las ganancias percibidas durante el mencionado período de tiempo, y se encuentren facultados para la revisión de los libros contables, solicitar información, dirigir peticiones a los órganos contratantes y requerir la presentación de los soportes económicos a los comisarios o contadores.
6) Medida Innominada de prohibición de impedirle a la actora el libre acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., dirigida al ciudadano Exeario Finol, a los fines de que permita a la solicitante ejercer sus potestades y derechos como copropietaria de la empresa y todos sus bienes.
7) Medida de prohibición de innovar registralmente, en lo que respecta a la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., así como los créditos y bienes en general de la empresa.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso en concreto se observa que la petición principal es la solicitud de nulidad de las actas de asamblea, en las cuales se prorroga la duración de la sociedad mercantil, se ratifica la Junta Directiva y se inscribe la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., en el programa de Empresa de Producción Social de PDVSA; y subsidiariamente se pretende la disolución y liquidación de la compañía de comercio.
Sobre la base de lo anterior, es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran revestidas de instrumentalidad, es decir, deben servir de apoyo a una eventual ejecución de una sentencia definitivamente firme que satisfaga la pretensión principal, en consecuencia, mal pueden ser decretadas medidas cautelares que no estén relacionadas con lo que se pretende.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras las medidas solicitadas no se encuentran revestidas de instrumentalidad, ya que buscan preservar bienes o crear situaciones que no garantizarían una eventual ejecución de la pretensión principal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.



En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.297. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.