REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXP N° 01821-12
SENTENCIA 12
PARTES SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE PEDROZA PEREZ y OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-7.861.176 y V-7.229.215, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia y el segundo en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.250
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PEDROZA PEREZ y OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 17 de noviembre de 1988 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en Urbanización “La Gran Victoria”, avenida 5 casa Nº 244 de esta población; que en esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres KATHERINE YOLIMAR y OSWALDO ALBERTO ALVAREZ PEDROZA, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de agosto de 1995, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas. En dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE PEDROZA PEREZ y OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-7.861.176 y V-7.229.215, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A ejusdem. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 17 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio “Lagunillas”, Estado Zulia – hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas -.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
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