REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01681-11

SENTENCIA N° 11


PARTE DEMANDANTE: YARELYS DEL CARMEN CACERES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.402.421, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: DARIO NEL VIELMA TELLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.064.050, domiciliado en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.422

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CACERES, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO, nacieron tres niños de nombres omitir nombres, actualmente de 15, 12 y 10 años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de sus hijos, a pesar que el progenitor goza de una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de octubre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 08 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2011, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el obligado asumió los siguientes compromisos a favor de sus hijos:
1.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 1.500,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, adicionalmente proporcionará a cada uno de sus hijos todos los accesorios relacionados con su higiene personal y suministrará la cantidad de Bs. 450,00; como también, los monto de Bs. 350,00, Bs. 160.00 y Bs. 70,00 por conceptos de transporte escolar, escuelita e Internet, respectivamente.
2.- Ambas partes están conforme que la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la guarda de sus hijos omitir nombres, la ejercerá la madre ciudadana YARELYS DEL CARMEN CACERES
3.- Los gastos por ASISTENCIA MEDICA y EDUCACION serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado; asimismo, se comprometió a la compra de uniformes escolar.
4.- Proveer la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para sufragar gastos decembrinos.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de sus hijos, el demandado de autos ofreció el 30% de sus Prestaciones Sociales por lo cual solicito se oficie a la Empresa respectiva, realizar la retención en la debida oportunidad.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos en un horario que no influya negativamente en el desarrollo de los mismos.
Conforme la ciudadana YARELYS DEL CARMEN CACERES con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, la aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdiscente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los adolescentes y del niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido, así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y RETENER el 30% de las Prestaciones Sociales del ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 98.
La Secretaria,