REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

EXPEDIENTE No. 0346-13


SENTENCIA Nº 05

SOLICITANTE: LEONARDO III TERCERO ZUE VIRLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.831.931 y domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JEANNYLE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 149.756

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria estando ajustada a derecho, se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud el ciudadano LEONARDO III TERCERO ZUE VIRLA TORREALBA asistido jurídicamente pide la declaratoria suya y de sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EVELIA DEL CARMEN TORREALBA PORRAS, quién era venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-4.326.073 siendo su último domicilio esta población y fallecida el día 03 de febrero de 2010, según consta de Acta de Defunción inserta en las actas.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los siguientes recaudos consignados, tales como: 1) Poder Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 38, Tomo 21 de los libros respectivos; 2) Copia certificada de Acta de Defunción de la de cujus, de la cual se evidencia la muerte invocada; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos LEONARDO JUSTO GREGORIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, LEOANRDO III TERCERO ZUE, LEONARDO IV ANDRE, LEONARDO V MIKHAIL y MARIA EVEL VIRLA TORREALBA, las cuales ponen de manifiesto el vínculo consanguíneo entre éstos y la fallecida; 4) Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el día 15 de febrero del año en curso; y, 6) Copias fotostáticas de cédulas de identidad del solicitante, hermanos y de la causante.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

En cuanto a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”




PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos LEONARDO JUSTO GREGORIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, LEONARDO IV ANDRE, LEONARDO V MIKHAIL., MARIA EVEL y LEOANRDO III TERCERO ZUE VIRLA TORREALBA, titulares de cédulas de identidad V-16.048.995, V-17.827.527, V-19.575.487, V-19.575.486 y V-16.831.931, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE EVELIA DEL CARMEN TORREALBA PORRAS, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo ut supra transcrito.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original al interesado y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,