REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01805-12
SENTENCIA Nº 09
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NAVAS BENCOMO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-5.767.467 y V-7.856.286 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE Y
APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: OMAIRA CUICAS y LISBETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.749 y 162.405
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS BENCOMO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZA, asistidos jurídicamente por las abogadas OMAIRA CUICAS y LISBETH PEROZO, todos identificados, en la cual exponen su deseo de celebrar Convenimiento de Manutención a favor de los adolescentes omitir nombres; se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Actas de Nacimientos de los nombrados adolescentes, de las cuales se evidencia la edad de los beneficiarios y el vínculo que los une a los solicitantes.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 17 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de febrero del año en curso, comparece la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEDINA, y estando debidamente asistida consigna mediante diligencia copias certificadas de Convenio suscrito en fecha 06 de abril de 2010 en el expediente signado bajo el Nº 01429-09, agregadas a los folios 14 al 16 del presente expediente.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
1.- El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, la cual será depositadas los cinco (5) de cada mes, en la Cuenta de Ahorro perteneciente a la madre de los adolescentes beneficiarios, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-507253-02354-4.
2.- La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de inscripción de Colegio y Universidad, compra de uniforme escolar y demás gastos universitarios que requieran los adolescentes.
3.- Comprar los útiles escolares de cada año, previa entrega o consignación de constancia de estudio de los beneficiarios.
4.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 2.500.oo para vestimenta de uso diario durante el mes de junio de cada año.
5.- Por concepto de vestimenta de usos diarios atrasados Bs. 1.600,00, pagadera en la forma estipulada, por medio de depósito.
6.- Gastos de residencia del adolescente omitir nombre serán cubierto por el progenitor
7.- El progenitor depositara la cantidad de Bs. 4.000,00 para estrenos de navidad en el mes de diciembre de 2012 y la cantidad de Bs. 6.000,00 para este año 2013.
8.- Los gastos médicos son cubierto por la empresa a la cual presta servicios el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS BENCOMO, en caso de que surjan gastos improvisos serán cubiertos por ambos progenitores.
9.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual no influya negativamente en las labores escolares de los adolescentes.
10.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de los adolescentes beneficiarios el progenitor ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales lo cual depositará en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdiscente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de los adolescentes y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:45 A.M, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
|