REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01836-13

SENTENCIA Nº 08

PARTES SOLICITANTES. VERONICA CAROLINA SALAZAR y GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-20.455.610 y V-16.831.871 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y JACKELINE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 158.422.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos VERONIA CAROLINA SALAZAR y GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y JACKELINE ROMERO, ya identificados, en la cual expone que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hija omitir nombre, de cinco (5) años de edad, acordaron Convenimiento de Manutención.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 4, y admitida en fecha 18 de febrero del año en curso por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 27 de febrero del año en curso.
Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció:
1.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 800,oo mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION.
2.- Los gastos de GASTOS DE EDUCACION, UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, y cualquier otro derivado de la educación serán cubiertos por el padre de la niña, o cancelar la cantidad de Bs. 4.000,oo en efectivo.
3.- El progenitor se compromete en depositar la cantidad de Bs. 2.500,00 para los estrenos navideños y regalo de navidad.
4.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar en horario que no influya negativamente en el desarrollo de la niña.
5.- El progenitor depositará la cantidad de Bs. 1.500,00 para vestimenta de uso diario durante el mes de junio de cada año.
6.- Los gastos por asistencia médica serán cubierto por la empresa a la cual presta servicios el ciudadano GUILLERMO JOSE SOTO NIEVES.
7.- Las cantidades indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana VERONICA CAROLINA SALAZAR en el Banco Mercantil bajo el N° 0105.0253-587253040457.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos pactados, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, esta Jurisdiscente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,