REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00090

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013), siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA TEMPORAL y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto y la jueza insta al secretario para que verifique la presencia de las partes, y el Secretario expone ciudadana jueza se encuentra presente la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta ABG. EDUARDO MAVAREZ, presentes igualmente el Defensor Publico Nº 1, para el Área de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. ANGEL ROSALES, actuando representación de la adolescente imputada, de igual manera se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, previo traslado desde la Entidad de Atención La Guajira, realizado por la Unidad de Traslado de dicha Entidad, coordinado por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, acompañada por Blanca Díaz, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.424.863, Custodia, y el chofer Julio Cárdenas, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.544.569, de igual manera se encuentra presente la progenitora de la mencionada adolescente ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 25.146.382, domiciliada en el Sector Las Piedras, Municipio Machique de Perija, Estado Zulia, teléfono 0426-3010903, verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana Jueza Temporal explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de le será explicada detalladamente una vez culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 2/2/2013, en contra de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 25/01/2013, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento de la prenombrada joven de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2013, de conformidad con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio Oral y reservado, por lo que solicito la prisión preventiva de libertad de dicha adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, de seguida en base a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, Código Orgánico Procesal Penal articulo 111 y Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a subsanar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los errores materiales que se observan en el acto conclusivo de acusación, constituyendo los siguientes : se observa primero: en los diferentes capítulos que se fundamento en el articulo 326 de Código Adjetivo penal, siendo lo correcto el articulo 308 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, segundo: de igual forma se observa un error material, en el capitulo V, referido a la expresión del precepto jurídico aplicable se plasmo el contenido del 44 numeral primero, de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, cuando lo correcto es articulo 259 establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercero en cuanto al capitulo VI, específicamente en la testimoniales de los expertos y en las periciales en la deposición de la Dra Yoleida Aleman, experto profesional especialista adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Maracaibo Estado Zulia, al momento de justificar la pertinencia la necesidad de dicho elemento probatoria, se plasmo en la acusación que las lesiones fueron ocasionada por arma de fuego siendo lo correcto que las misma fueron producida por maltrato físico con objeto contundente. Por lo que en consecuencia este representante fiscal procede a subsanar los errores antes expuesto conforme a las disposiciones legales y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En este orden, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogado ANGEL ROSALES, quien manifestó que en su carácter de Defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendida porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 19-2-2013, dentro del lapso legal, opongo la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de toda acusación se requiere que cumpla con los requisitos primero una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, segundo los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tercero la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cuarto el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de la pertinencia y necesidad, y quinto la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que esta defensa considera que el escrito de acusación fiscal interpuesto por el doctor Eduardo Mavarez García Fiscal auxiliar Décimo Sexto del ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2013, observa que de las actas de investigación se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso según de observa y hace referencia la representación fiscal en el Capitulo III de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde exponen lo siguiente: …el día 25 de enero aproximadamente las once treinta de la mañana (11:30), ingreso en el cruce una niña de un año sin signos vitales la cual fue entregada por sus padres a los médicos, indicando los mismos que la causa de la muerte fue un golpe realizado por un bovino, posteriormente al momento que llegan los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Machiques que inician las pesquisas del asunto, se determino luego de la autopsia practicada a la niña y de la declaración aportada por los imputados, que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria, causada debido a que el día 25 de enero del 2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00Pm) en el Sector El Cruce en la Finca la Trinidad Ubicada en la zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, los padres de la niña le ocasionaron severos golpes por el trato frecuente que le causaban…” En cuanto a lo expuesto por esta representación Fiscal de Ministerio Publico considero que siendo el titular de la acción penal tal debido a cumplir con lo que establece nuestra Carta Magna en su articulo 285 “Son atribuciones del Ministerio Publico: 1.-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenio y acuerdos internacionales suscrito por la republica. 2.-”Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, 3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o de las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objeto activos y pasivo relacionados con la perpetración. Por cuanto esta representación Fiscal Realiza su escrito acusatorio mediante el cual no existe una relación clara y precisa de cómo se suscitaron los hechos ocasionados en fecha 25-01-2013, a las 3:00 horas de la tarde, apreciándose de las actas, que no se cumplió con la circunstancia de modo, de tiempo y de lugar por cuanto no se sabe como es que en realidad fue que ocurrieron los hechos, como se originaron los hechos, y donde fue que realmente sucedieron dichos hechos, cabe mencionar ciudadana Jueza, que no existe el acta de inspección técnica que nos indique si estamos en territorio venezolano o estamos en territorio colombiano, y en consecuencia no se tiene certeza si este tribunal es competente para seguir el proceso penal que se le sigue a mi representante, siendo imprescindible lo que establece la norma en su articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal, establece “Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Publico se compruebe el estado de los lugares, cosa, los rastros y efectos materiales que exista y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el. De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservaran los que sean útiles”. Estamos entonces en presencia de una acusación que no cumple con los requisitos de procedibilidad tal y como lo prevee la norma adjetiva penal, conformándose el titular de la acción penal con las declaraciones aportadas por mi defendida, declaraciones estas nula de pleno derecho, por cuanto no se cumplió con el debido proceso, por cuanto existe la violación flagrante a este principio, en consecuencia ciudadana Jueza con todo respeto estaríamos en presencia en un estado de indefensión en sentido Constitucional ya que se origina en consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumento que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus Derechos, con el consecuente perjuicio al producirse UN MENOSCABO REAL Y EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA, como el caso sub judice, no existe en la presente investigación declaración aportada por otros testigos que nos puedan aportar indicio para establecer que dichos hechos ocurrieron así, no existe como ya ante se narro el Acta de inspección técnica que nos indique si este Juzgado es competente por el territorio siendo insuficiente los medios Probatorios aludidos por el Ministerio Publico, siendo esta un requisito indispensable de la actividad probatoria y que no esta incorporada a la presente causa penal, por cuanto el representante del ministerio Publico expuso en el acta de presentación de imputado de fecha 30-01-2013, que se siguiera en el procedimiento ordinario, de conformidad con o previsto en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal penal, “toda vez que faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos”, se pregunta esta despensa técnica la negligencia en la que ha operado el titular de la acción penal para obtener la información de las actas procesales como las que ya se menciono antes, sin embargo el mismo formula el escrito de acusación sin incorporar los nuevos elementos que faltaban según el como diligencia fundamentales en la presente investigación. Así las cosas en cuanto a la responsabilidad penal de mi representada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Vindicta Publica la acusa por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, literal A del Código Penal, ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL, previsto y sancionados en los artículos 259 y 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Fiscalia del Ministerio Publico no califica bien el tipo Penal de Homicidio de manera que existe una equivoca calificación ya que hace mención al Numeral 1, literal A, y luego descubre que el mismo se ejecuto con alevosía por motivo fútiles e innobles , el cual no corresponde a ningún literal A, así como también trascribe el tipo penal de abuso sexual, pero luego en el CAPITULO V DE LA EXPRESION DE PRECEPTO JUTRIDICO APLI CABLE, LA CALIFICACION JURIDICA Y TIPO PENAL IMPUTADO, hace referencia a la autoría en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionando en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, o es abuso sexual o es acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable, careciendo dichas calificación de certeza, actuando de manera imprecisa siendo indeterminante estos tipos penales, por los cuales hoy el Ministerio Publico acusa a mi representada, en cuanto al tipo pena de Abuso Sexual, no existe elementos en ese delito ni en los otros que se le imputaron como ante se expreso, pruebas que demuestren la responsabilidad penal de mi representada, siendo el ministerio publico negligente en cuanto a los medios Probatorios, para responsabilizar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos antes mencionados ya que no existe una relación de causalidad con los hechos que hoy se están debatiendo, no hay una relación que de alguna manera vincule a la adolescente imputada por cuanto no hay pruebas contundente y concluyente en la presente acusación. En este orden de ideas, esta defensa técnica opuso le acepción prevista en el articulo 28, numeral 4, Literal “E”, de la Norma Adjetiva legal, referente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De tal manera, que en la presente el Ministerio Publico a incoado a una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordante para sostenerlas en un juicio oral y Publico, ello porque no se ha podido determinar si mi representada se encontraba en el sitio de los hechos, aunado a ello la Fiscalia del Ministerio Publico no incorporo el acta de Inspección Técnica, ni otros medios de pruebas como testigos que puedan confirmar como fue que ocurrieron los hechos, constituyendo los elementos en que se basa su pretensión punitiva insuficiente y no idóneos para así probarlo, solicitando que dicha acepción fue declarada con lugar. Para reafirmar este señalamiento el autor Eric Pérez Sarmiento, manifiesta en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que una responsabilidad del estado Atribuir por igual a todos los sujetos presuntamente involucrados la persona “in concreto” pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona de un hecho concreto; es necesario analizar una serie de situaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación y para ello esta la fase preparatoria, para preparar la imputación y fundamentar la acusación y en base a esto es que los jueces de control determinan el procedimiento a seguir, y en el presenta caso se solicito a seguir el procedimiento ordinario; considerando también la defensa que el representante del ministerio publico violentaron el principio de investigación, pues procedieron acusar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los mismo elementos por los cuales fue presentada en el acto de audiencia de presentación de imputado. (pre-calificación).por lo que considera esta defensa que en el caso de marras hay una lesión al Derecho Constitucional a la defensa seria tal como apunto COUTURE, en la frase que viene muy al caso “el derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancia de la defensa; si no el puro derecho procesal de defenderse”. La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a sostenido en reiteradas oportunidades…”por lo que atañe el derecho a la defensa este es un contenido sustancial del debido proceso, y esta conformada por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”. A tales efectos traigo a colación cita textual del autor Rodrigo Rivera Morales. Nulidades procesales Penales y Civiles, Segunda Edición, Pagina 263 Y 264 “ La nulidad procesal se refiere todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en ultima instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dado para obtener los fines de justicia. Hoy día en acuerdos internacionales y en las constituciones nacionales se consagran los principios del << debido proceso>> que no es otra cosa que las garantías de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes. Podrán ser declarados nulo los actos procesales cuando de hayan dejado de observar en el momento de su practica todos o algunos requisitos procesales que la Ley preve- o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son pues, fallas improcedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes por acción u omisión. Infringiendo normas procesales a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Es conveniente acotar que la exigencia es mayor en el proceso penal, pues, allí mas que en otro escenario debe garantizarse el debido proceso y la efectiva vigencia del derecho a la defensa del imputado.” En tal sentido, al existir violación del orden constitucional, en el procedimiento realizado, no procede la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico; estable la Sentencia N°14-02-2002, expediente 01-2181, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas lo siguiente: “… los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo ene l articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. Pues bien el alcance y los efectos de la fase intermedia, según el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar se a precisa-, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho fundamento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. En este Sentido el legislador patrio en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación de la Vindicta publica no solo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino tambie3n todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal prevé que es a los jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto penal Adjetivo, En la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. Por otro lado solcito para mí defendida de conformidad con el artículo 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal, LE SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando mi petición en el hecho de que mi defendida es venezolana, menor de edad, se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en actas , esta plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, tiene arraigo demostrado en el país, nunca ha tratado de rehuir al proceso que se le sigue, no obstaculizar el mismo, tiene su familia en el sector la Piedra, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Todo ello en base al Principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estado derechos, la persona debe ser juzgada en libertad. De igual manera esta defensa publica se reserva el derecho si fuera procedente de promover pruebas complementarias o nuevas pruebas, tal como lo prevé el articulo 326 y 342 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera esta defensa publica de acoge a principio de comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, incluso a los que este organismo renunciare tacita o expresamente, e invocar el derecho a preguntar y repreguntar testigos, expertos y funcionarios públicos, ofrecidos medios u órganos de prueba para el debate oral y publico por la parte acusadora. Por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia. En este estado, se explica a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada, que tiene derecho a ser oída, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue a la joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, acerca de su derecho a declarar y a ser oída, manifestó: "No voy a declarar, es todo". Este Tribunal con respecto a lo manifestado por la defensa técnica en cuanto a que la acusación que no cumple con los requisitos de procedibilidad, se le recuerda que cuenta con unas herramientas idóneas, como es el de las excepciones que puede oponer en la fase intermedia y en la fase de juicio ante el Tribunal de la causa, quien con la inmediación correspondiente analizaría sus alegatos, verificaría su certeza o no, y a su vez la posibilidad o no de ordenar subsanaciones en caso de considerarlo necesario o en su defecto los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento la nulidad de la acusación como se plantea. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, relativa a que no hay una narración clara, detallada y precisa de los hechos en la acusación, este Tribunal considera que de las actas procesales que componen este expediente, así como el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal que la misma cuentan con elementos serios, para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente al realizar de manera circunstancial de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, razón por la cual declara sin lugar la solicitud y así se decide. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, y lo expresado por la imputada, antes nombrada, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 25-01-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 02-02-13, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes Inspector Viana Almeida, Agentes Euro Sencial, Fidel Gutiérrez y Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, quien dejó constancia en Acta Policial de fecha 25/01/2013 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado para determinar la identificación del autor de hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y reservado, el hecho punible y la comisión del mismo por parte de la imputada de marras, por cuanto dichos funcionarios realizaron las labores iniciales de investigación para la captura de la imputada de autos y dejara constancia con su testimonio en el juicio oral y reservado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la misma. 2.- Testimonio de la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, testigo referencial en la presente causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 26/01/2012 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de la imputada, siendo esta adolescente una de las personas que se encontraba cerca al momento que se perpetro el hecho. En cuanto a las de EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la AUTOPSIA practicada la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, quien en fecha 29 de Enero de 2012, examino a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde expone las siguientes conclusiones: “….Edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, insuficiencia, aguda severa, por trauma toráxico con objeta contundente”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la deposición ofrecida en juicio oral y reservado, se determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la imputada, toda vez que aporte su declaración respecto a la causa real de la muerte de la victima, producto de las lesiones sufridas a causa de un posible golpe ocasionado por la imputada de autos. En cuanto a las pruebas PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO y CADAVER, signada bajo el numero 0058 de fecha 25 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Viana Almeida, Agentes Euro Sencial, Fidel Gutiérrez y Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en: “Ambulatorio El Cruce, Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalístico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 2.- Exhibición y Lectura del AUTOPSIA practicada la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, quien en fecha 29 de Enero de 2012, examino a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde expone las siguientes conclusiones: “….Edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, insuficiencia, aguda severa, por trauma toráxico con objeta contundente”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la deposición ofrecida en juicio oral y público, se determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la imputada, toda vez que aporte su declaración respecto a la causa real de la muerte de la victima, producto de las lesiones sufridas a causa de el presunto golpe ocasionado por la imputado de autos. En cuanto a las Prueba de INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura de la Copia de ACTA DE DEFUNCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por la Jefe Civil Abog. Eli Barroso Campos, de la Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprun, signada bajo el 03. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario para dejar constancia clara y precisa de la fecha cierta de muerte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe ser incorporada en el juicio oral y reservado para su lectura. 2.- Exhibición de Una impresión fotográfica tomadas por el Agente EURO SENCIAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delación Machiques, al cuerpo sin vida de la infante. Elemento de Convicción que es útil, pertinente y necesario, ya que muestra el las condiciones que presentaba la niña después de su fallecimiento. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se Admiten las siguiente prueba indicada por la defensa pública en su escrito presentado en fecha 30/01/2013, las cuales se componen por las siguientes: 1- Experticia del Lugar donde Ocurrieron los hechos imputados a la adolescente de autos ordenado a practicar en la Finca denominada La trinidad, propiedad del ciudadano Carlos Alvarez, ubicado en la zona limítrofe Venezuela con Colombia , Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante auto de fecha 30/01/2013, Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, y las propuesta por la defensa publica, para ser llevadas al juicio oral y reservado, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio Oral y reservado, en consecuencia ordena nuevamente el internamiento de la mencionada adolescente en la Entidad Socioeducativa GUAJIRA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad antes mencionada para que registre su ingreso y se le informe que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada estará a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto; de igual manera se comisiona para el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a la Unidad de Traslado de la Entidad Socio educativa GUAJIRA. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la cuatro de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 22, de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal y se libro oficio N°6140-104.-
La Jueza Temporal,

Andrea Lisbeidy Ortega Boscan

El Representante Fiscal,

Abg. Eduardo Mavarez

El Defensor Público Primero,

Abg. Ángel Rosales
La Imputada,
IDENTIDAD OMITIDA
La progenitora,
Yasmin Becerra Guerrero
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp. Nº 00090