REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA Nº 00090- DECISION N° 12-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. Abg. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSA PUBLICA N°1: ABOGADO. ANGEL ROSALES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
VICTIMAS: YASMELI CAROLAY BECERRA (OCCISA).
RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en atención a la DECLINACION DE COMPETENCIA, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTE, remitido ante este despacho mediante oficio N°0216-2013, de fecha 27 de enero de 2013, y seguida bajo la causa N° 2C-4398-2013, y en virtud del escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha martes 29 de enero de 2013, por parte de la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy joven acusada IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometidos en perjuicio de la niña YASMELI CAROLAY BECERRA (OCCISA), por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito a la Sub Delegación Machiques del Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el día de ayer 26-01-13, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en la cual la funcionaria Virginia Ramírez, deja constancia que prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con la causa penal numero J-034.277, iniciada ante ese despacho por uno de los delitos contra las persona, efectuó llamada telefónica al Servicio de Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, a fin de conocer el resultado de la Necroscopia de Ley practicada a la infante quien en vida respondía al nombre de YASMELI CAROLAY BECERRA, de un (01) año de edad, donde fue atendida por la doctora Yoleida Aleman quien se identifico con la credencial 28.220, Medico Patólogo de Guardia, quien manifestó haber practicado la necropsia de ley a la infante antes mencionada y que la misma arrojo como resultado: EDEMA CELEBRAL CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALAS CEREBELOZAS POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CEBERA CON COMPLICACION DE TRAUMA TOTAXICO CON OBJETO CONTUDENTE, FRACTURA EN EL BRAZO DERECHA Y SIGNO DE MALTRATO FISICO CONTINUO, de igual forma presento DESFLORACION RECTAL ANTIGUA, y que dicho informe quedo registrada bajo la nomenclatura 166.13, en vista de los antes expuesto y por cuanto en este despacho se encontraba presente el padrastro y la progenitora de la infante occisa , quienes quedaron identificado plenamente como EVERT ALBERTO FLOREZ DUARTE, colombiano, natural del norte de Santander de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/1986, de oficio obrero, residenciado en el Sector la Isla, Frontera con Colombia, titular de la Cedula de Identidad 1.134.989.349, y YASMEIRA BECERRA GUERRERO antes identificada, por lo que se procedió a practicar la Aprehensión de dicha ciudadana, leyéndoseles sus derechos y garantía constitucionales, y fue puesta a la orden del Ministerio Publico, por lo que esta representante fiscal imputa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), por estar comprometida su responsabilidad penal tal como se desprende de acta de Inspección técnica y cadáver asignada con el N° 0058,D251-13, montaje Fotográfico donde se observan las imágenes en carácter general del cadáver y las herida de la infante; acta de entrevista de fecha 25/01/2013, realizada al ciudadano EVERT FLOREZ, acta de entrevista realizada a la ciudadana YASMEIRA BECERRA, de fecha 25/01/2013, solicitud de necropsia de Ley acta de Investigación donde consta la aprehensión de la adolescente de fecha 26/01/2013, acta de lectura de derecho, actas de entrevista realizada a la ciudadana Yasmín Becerra de fecha 26/01/2013, quedando dicha ciudadana a la orden del Ministerio Publico. Es todo.
Con fecha 29 de enero de 2013 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la adolescente YASMEIRA BECERRA GUERRERO, solicitando la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial.
En fecha 30 de enero de 2013, fue recibido escrito suscrito y presentado por el abogado Ángel Rosales, Defensor Publico N°01, para el Área de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien actúa en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en actas, y a quien se le sigue causa penal N°00090, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), y mediante el cual solicita “se ordene el traslado de su defendida a un centro hospitalario, por presentar dolor de estomago y vientre, malestar general, para evitar el desenlace fatal de mi representada y de su futuro hijo”, constante de un (01) folio útil se le da cuenta a la jueza quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo, y visto como ha sido el contenido de la solicitud, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud e integridad física de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, y la de su presunto embarazo y fruto de este, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 43, 46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 y 41 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y adolescentes, ordena PRIMERO: Se acuerda el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, hasta el Hospital de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, a fin de que se le realice una evaluación física y ginecológica la cual una vez practicada el medico tratante debe remitir a este despacho informe medico respectivo explicando detalladamente las condiciones de salud de dicha adolescente, para lo cual se comisiona a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que se realice el respectivo traslado y custodia de la referida a adolescente, al prenombrado centro asistencial. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al medico forense adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que emita su opinión mediante informe de estado de salud de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, y una vez realizado el mismo sea remitida a este despacho sus resultas.-TERCERO: Se acuerda suspender provisionalmente el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenado en el acto de presentación de fecha 29/01/2013, registrado bajo el N° 01 de las sentencias interlocutoria de este Tribunal, para el cual fue comisionada la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, bajo oficio N° 6140-034, de la misma fecha; hasta tanto se realice chequeo medico a la mencionada adolescente.-CUARTO: En cuanto a la solicitud de cambio de medida cautelar por una menos gravosa, solicitada por la defensa Publica, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto las condiciones por la cual fue acordada no han variado. QUINTO: Se acuerda practicar la experticia del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales se le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), la referida experticia se practicara en la finca denominada La trinidad, propiedad del ciudadano Calor Álvarez, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, para lo cual se comisiona a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que practique la misma y una vez practicada se servirá remitir sus resultas a este Tribunal, todo a fin de garantizar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de tomar declaración al ciudadano denominado Ángel, por cuanto los datos aportados por la defensa para la identificación y dirección de dicho ciudadano son insuficientes. Por ultimo se ordeno librar boleta de notificación a las partes a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en el presente auto, librándose los oficios N° 6140-037, 038, 039, y 040.-
En fecha 31 de enero de 2013, fueron recibidas actuaciones penales, mediante oficio N° 9700-176-101, de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación de San Carlos del Zulia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, relacionadas con resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, donde se acordó el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en actas, a quien se le sigue causa penal N°00090, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), hasta el Hospital de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, y hasta el medico forense adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que se le realizara una evaluación física y ginecológica a la adolescente antes señalada, y emitieran su opinión mediante informe sobre el estado de salud y para lo cual se comisiono a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que realizara el respectivo traslado y custodia de la referida a adolescente, a los prenombrado centro asistencial, constante de siete (7) folios útiles con sus respectivos anexos, se le la da cuanta a la jueza, quien ordena se agreguen al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este Tribunal observa: que según los exámenes médicos realizados por los profesionales de la medicina IDELMARO ANTONIO MORENO Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, y el Ginecólogo Obstetra Doctor JORGE Salcedo, M.S.A.S 56744-CM-5047, adscrito al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en actas, los mismo certifican que las condiciones de salud de dicha adolescente son estables, por lo que se ordena dejar sin efecto la suspensión del traslado de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que le fuere ordenada con oficio N° 6140-037 de fecha 30 de enero de 2013, por lo que se ordena nuevamente el traslado mediante oficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta las instalaciones de la Entidad Socioeducativa GUAJIRAS, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual fue ordenado por este Tribunal en acto de Presentación de Detenido, registrado bajo el N°1, de fecha en fecha 29/01/2013, mediante oficio N° 6140-034, dirigido a la Sub Delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. De igual manera se ordena remitir oficio a la entidad Socio Educativa Guajiras donde se le anexe los informes médicos consignados en el presente auto, a fin de que tengan conocimiento del Estado de salud de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y tomen las medidas pertinente al caso para mantener su estado de salud. De igual manera este Tribunal observa que en el presente expediente existe error de foliatura a partir del folio cincuenta y cuatro (54), por lo que se ordena al secretario de este tribunal corregir la misma. Se libro oficio N°6140-043 y 044.
En fecha 2 de febrero de 2013, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra de la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO.
En fecha 2 de febrero del 2013, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho a la una de la tarde de la mañana, luego de concluido los cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.
En fecha 6 de febrero de 2013, fue recibido Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, suscrita por el Abg. ANGEL ROSALES, Defensor Publico N° 1, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actúa en defensa de la adolescente YASMEIRA JOHANA BECERRA GUERRERO, donde solicita “ a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y por ende sea revocada la decisión dictada por el Juez de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Enero del presente año, en el cual decreta la Detención Preventiva al adolescente YASMEIRA JOHANA BECERRA GUERRERO y en su lugar sea dictada Medida Cautelar de las Prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 44,88,89,90,540, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”; por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada, se agregue al expediente penal respectivo. Visto como ha sido el Recurso se Apelación interpuesto por el Abg. ANGEL ROSALES, Defensor Publico N° 1, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actúa en defensa de la adolescente YASMEIRA JOHANA BECERRA GUERRERO, en contra del Acta de Presentación de Detenido, de fecha 29 de enero de 2013, registrada bajo el N°01, mediante el cual se le Impuso a la Adolescente la medida de detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Penal N° 00090, por lo que se ordena emplazar a las otras partes, para que contesten el Recurso interpuesto, dentro de los tres (3) días y, en su caso, promuevan pruebas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal utilizada por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 18 de febrero de 2013, Por cuanto la abogada Andrea Lisbeidy Ortega Boscan, tomo posesión del cargo como jueza temporal desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil trece, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), previa juramentación realizada por ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Zulia realizada en fecha en fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de la designación de la Dra Mariladys González González, como jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N°3, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la reincorporación del abogado Gustavos Villalobos, debido a su designación como juez Temporal, por las vacaciones concedidas a la abogada Olga Ruiz, correspondiente a los periodos 2009-2010 (26 Días), 2010-2011 (30 Días) y 2011-2012 (30 Días), todo de conformidad con los oficios números CJ-13-0221, CJ-13-0222, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2013. y oficios números CJ-12-3784, CJ-12-3785, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2012, razón por la cual esta Juzgadora se AVOCA al conocimiento de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa penal N°00090, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según Sentencia N°96, de fecha 15-03-2000, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N°348, de fecha 10-07-2008, emanada de la Sala de Casación Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines que expongan lo que ha bien tengan en relación al presente avocamiento.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue Recibido escrito suscrito, presentado por el abogado ANGEL ROSALES, defensor Publico Primero para el Área de responsabilidad penal del Adolescente, quien actúa en defensa de la adolescente: YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, contentivo de escrito de descargo y promoción de pruebas, constante de seis (06) folio útiles, se le da entrada y se ordena agregarlo al expediente penal respectivo, en cuanto a su contenido este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.
En fecha 19 de febrero de 2013, Trascurrido como ha sido el lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal, disposición legal utilizada por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no dando contestación al Recurso de Apelación la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia al Recurso de marras, esta instancia actuando en funciones de Control, acuerda elaborar por secretaria el computo de los días trascurridos desde la fecha de la decisión recurrida y remitir a la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuaderno de incidencia contentivo del recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Ángel Rosales, Defensor Publico N°1, para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa penal N°00090, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), envíese bajo oficio para que la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conozca de la Apelación interpuesta, ordenando este Tribunal anexar copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente 00090. se oficio bajo el N°6140-070, se remitieron copias certificadas de todas las actuaciones en 129 folios útiles.
En fecha 21 de febrero de 2013, En virtud de que en fecha dos (2) de febrero de 2.013, se admitió escrito de acusación fiscal, fijándose la audiencia preliminar para el QUINTO DIA DE DESPACHO, a la una de la tarde (1:00 p.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días de despacho, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación; lapsos los cuales comenzarían a transcurrir una vez que conste en acta la ultima de las notificaciones de las partes, ordenándose para esa fecha mediante oficio el egreso de dicha adolescente el día fijado para realizar la audiencia preliminar, comisionándose para dicho traslado a la Sub Delegación San Carlos del Zulia, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, dejándose constancia que el oficio del traslado se realizara en su oportunidad legal correspondiente; ahora bien por cuanto en actas consta que todas la partes en este proceso se encuentran debidamente notificadas, para la celebración de la audiencia preliminar , y en virtud de que la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, se encuentra recluida en la Entidad Socio Educativa ”GUAJIRAS”, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por lo que se ordena el egreso y traslado de dicha adolescente hasta la sede de esté Tribunal el día 28 de febrero de 2013, a la una de la tarde a fin de que se lleve a efecto a la audiencia preliminar, por lo que se ordena oficiar a la Sub Delegación San Carlos del Zulia, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, a fin de que practique dicho traslado. Se libro oficio N°6140-073.
En fecha 21 de febrero de 2013, se presento el alguacil y expuso que en fecha 20/02/13, hizo entrega del oficio N° 6140-070, dirigido a la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 27 de febrero de 2013, Por cuanto en fecha del día de hoy 27/02/2013, siendo las 9:43 am, vía telefónica le fue notificada a esta Juzgadora, el contenido oficio N° 45, de fecha 27/02/2013, emanado de la Entidad Socioeducativa “GUAJIRA”, Ubicada en la Ciudad de Maracaibo, donde solicita el traslado de la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, indicado con carácter de urgencia ya que la misma presenta malestares, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 43,46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 15 y 43 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de garantizar el derecho a la salud, derecho a la vida y servicios médicos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, se ordena el traslado con carácter de urgencia de la mencionada adolescente al Hospital Castillo Plaza, a fin de que se le realice evaluación medica y se le practiquen los exámenes de laboratorios pertinentes. Se libro el oficio N°6140-081.-
En fecha 28 de febrero de 2013, fue recibido oficio N° 9700-176-0335, de fecha 25 de febrero de 2013, proveniente de la Sub Delegación San Carlos del Zulia, suscrito por el jefe de la Sub delegación ASTERIO DE LA CRUZ FIGUERO PEÑA, mediante cual notifica a este Tribunal que de conformidad con el articulo 53 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, donde reza textualmente “ El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalistica, no podrá desempeñar, ejercer o realizar las siguientes funciones, atribuciones, competencia o actividades: en el numeral 3. Expresa lo siguiente /Traslados y custodia de detenidos, detenidas o personas privadas de la libertad, salvo en el caso de capturas o aprehensiones durante el tiempo indispensable para su entrega a un centro de privación de libertad”.constante de un (01) folio útil, se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada, se agregue al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este Tribunal observa que en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, bajo el Nro. 00090, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, cometidos en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, Se encontraba fijada para el día de hoy 28 de febrero de 2013, a la una de la tarde (1:00p.m) la celebración de la Audiencia Preliminar, pero en virtud de que dicho traslado no puedo ser realizado por la Sub Delegación San Carlos del Zulia, la misma no se podrá llevar a efecto, por lo que en consecuencia se ordena el diferimiento de dicha audiencia, para el OCTAVO día de despacho siguiente a que conste en actas la ultima de las notificaciones de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m). Para el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comisiona mediante oficio a la Unidad de traslado del la Entidad Socioeducativa GUAJIRA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, informándole que deberá tomar las medidas de seguridad necesaria para practicar dicho traslado; de igual manera se ordena librar las boletas de notificaciones respectivas. Se libro oficio N°6140-083.
En fecha 15 de marzo de 2013, Por cuanto en fecha del día de hoy 15/03/2013, siendo las 9:08 am, vía telefónica le fue notificada a esta Juzgadora, el contenido oficio N° 056, de fecha 15/03/2013, emanado de la Entidad Socioeducativa “GUAJIRA”, Ubicada en la Ciudad de Maracaibo, donde solicita el traslado de la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, indicado con carácter de urgencia ya que la misma en exámenes practicado en fecha 27/02/13, salio positivo el VDRL, por lo que se amerita practicar un examen mas exhaustivo para determinar en que grado se encuentra, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 43,46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 15 y 43 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de garantizar el derecho a la salud, derecho a la vida y servicios médicos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, se ordena el traslado con carácter de urgencia de la mencionada adolescente al Hospital Universitario, a fin de que se le realicen exámenes de laboratorios pertinentes. Se libro oficio 6140-098.-
En fecha 18 de marzo de 2013, Por cuanto en fecha del día de hoy 13/03/2013, siendo las 10:35 am, vía telefónica le fue notificada a esta Juzgadora, el contenido oficio N° 057, de esta misma fecha, emanada de la Entidad Socioeducativa “GUAJIRA”, Ubicada en la Ciudad de Maracaibo, donde solicita el traslado de la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, de urgencia al Ginecobstera, para que la evalué ya que salio positivo el VDRL en primer grado y positivo el Toxoplasmosis, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 43,46, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 15 y 43 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de garantizar el derecho a la salud, derecho a la vida y servicios médicos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, se ordena el traslado con carácter de urgencia de la mencionada adolescente al Ginecobstetra, a fin de que se le realicen la evaluación respectiva. Se libro oficio 6140-103.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°052, de fecha 04/03/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, con un (1) folio útil su anexo de reporte de traslado medico de fecha 3 de marzo de 2013, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Lorenys Arguello, realizado a la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, con resultas de exámenes médicos, constante de cuatro (4) folios utiles, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°043, de fecha 26/02/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, en un (1) folio útil, realionado con solicitud de traslado de la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°051, de fecha 04/03/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, con un (1) folio útil su anexo de reporte de traslado medico de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Lorenys Arguello, realizado a la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, con resultas de exámenes médicos, constante de tres (3) folios utiles, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°045, de fecha 27/02/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, en un (1) folio útil, relacionado con solicitud de traslado de la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°032, de fecha 06/02/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, con un (1) folio útil su anexo de reporte de traslado medico de fecha 05 de febrero de 2013, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Xiomara Nuñez, realizado a la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio N°058, de fecha 18/03/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, con un (1) folio útil cada uno de su anexo de reporte de traslado medico de fecha 14 y 15 de marzo de 2013, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Lorenys Arguello, realizado a la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, con resultas de exámenes médicos, constante de cuatro (4) folios utiles, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibido en original oficio S/N, de fecha 15/03/2013, emanado de la Entidad de atención LA GUAJIRA (Hembras) del Estado Zulia, suscrito por la Jefe de la Entidad de atención La Guajira, Norma Sánchez, con un (1) folio útil cada uno de su anexo de reporte de traslado medico de fecha 15 de marzo de 2013, realizado a la joven adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, presentado por ante este despacho por la abogada LISBETH ZARRAGA, titular de la Cedula de identidad N° 9.760.521, en su condición de Asesora Jurídica de la Entidad de Atención Guajira del Estado Zulia, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo.-
En fecha 19 de marzo de 2013, fue recibida copia fotostática simple de informe medico, practicado en fecha del día de hoy 19/03/2013, a la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, a quien se le sigue la causa penal Nro. 00090, por la presenta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, en perjuicio de la niña: YASMELI CAROLAY BECERRA, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente respectivo
Con fecha 19 de marzo del 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 2/2/2013, en contra de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMELI CAROLAY BECERRA (OCCISA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 25/01/2013, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento de la prenombrada joven de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2013, de conformidad con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio Oral y reservado, por lo que solicito la prisión preventiva de libertad de dicha adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, de seguida en base a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, Código Orgánico Procesal Penal articulo 111 y Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a subsanar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los errores materiales que se observan en el acto conclusivo de acusación, constituyendo los siguientes : se observa primero: en los diferentes capítulos que se fundamento en el articulo 326 de Código Adjetivo penal, siendo lo correcto el articulo 308 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, segundo: de igual forma se observa un error material, en el capitulo V, referido a la expresión del precepto jurídico aplicable se plasmo el contenido del 44 numeral primero, de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, cuando lo correcto es articulo 259 establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercero en cuanto al capitulo VI, específicamente en la testimoniales de los expertos y en las periciales en la deposición de la Dra Yoleida Aleman, experto profesional especialista adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Maracaibo Estado Zulia, al momento de justificar la pertinencia la necesidad de dicho elemento probatoria, se plasmo en la acusación que las lesiones fueron ocasionada por arma de fuego siendo lo correcto que las misma fueron producida por maltrato físico con objeto contundente. Por lo que en consecuencia este representante fiscal procede a subsanar los errores antes expuesto conforme a las disposiciones legales y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia.
En este orden, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogado ANGEL ROSALES, quien manifestó que en su carácter de Defensor de la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendida porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 19-2-2013, dentro del lapso legal, opongo la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de toda acusación se requiere que cumpla con los requisitos primero una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, segundo los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tercero la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cuarto el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de la pertinencia y necesidad, y quinto la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que esta defensa considera que el escrito de acusación fiscal interpuesto por el doctor Eduardo Mavarez García Fiscal auxiliar Décimo Sexto del ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2013, observa que de las actas de investigación se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso según de observa y hace referencia la representación fiscal en el Capitulo III de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde exponen lo siguiente: …el día 25 de enero aproximadamente las once treinta de la mañana (11:30), ingreso en el cruce una niña de un año sin signos vitales la cual fue entregada por sus padres a los médicos, indicando los mismos que la causa de la muerte fue un golpe realizado por un bovino, posteriormente al momento que llegan los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Machiques que inician las pesquisas del asunto, se determino luego de la autopsia practicada a la niña y de la declaración aportada por los imputados, que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria, causada debido a que el día 25 de enero del 2013, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00Pm) en el Sector El Cruce en la Finca la Trinidad Ubicada en la zona limítrofe de Venezuela con Colombia, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, los padres de la niña le ocasionaron severos golpes por el trato frecuente que le causaban…” En cuanto a lo expuesto por esta representación Fiscal de Ministerio Publico considero que siendo el titular de la acción penal tal debido a cumplir con lo que establece nuestra Carta Magna en su articulo 285 “Son atribuciones del Ministerio Publico: 1.-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenio y acuerdos internacionales suscrito por la republica. 2.-”Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, 3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o de las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objeto activos y pasivo relacionados con la perpetración. Por cuanto esta representación Fiscal Realiza su escrito acusatorio mediante el cual no existe una relación clara y precisa de cómo se suscitaron los hechos ocasionados en fecha 25-01-2013, a las 3:00 horas de la tarde, apreciándose de las actas, que no se cumplió con la circunstancia de modo, de tiempo y de lugar por cuanto no se sabe como es que en realidad fue que ocurrieron los hechos, como se originaron los hechos, y donde fue que realmente sucedieron dichos hechos, cabe mencionar ciudadana Jueza, que no existe el acta de inspección técnica que nos indique si estamos en territorio venezolano o estamos en territorio colombiano, y en consecuencia no se tiene certeza si este tribunal es competente para seguir el proceso penal que se le sigue a mi representante, siendo imprescindible lo que establece la norma en su articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal, establece “Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Publico se compruebe el estado de los lugares, cosa, los rastros y efectos materiales que exista y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el. De ello se levantara informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservaran los que sean útiles”. Estamos entonces en presencia de una acusación que no cumple con los requisitos de procedibilidad tal y como lo prevee la norma adjetiva penal, conformándose el titular de la acción penal con las declaraciones aportadas por mi defendida, declaraciones estas nula de pleno derecho, por cuanto no se cumplió con el debido proceso, por cuanto existe la violación flagrante a este principio, en consecuencia ciudadana Jueza con todo respeto estaríamos en presencia en un estado de indefensión en sentido Constitucional ya que se origina en consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumento que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus Derechos, con el consecuente perjuicio al producirse UN MENOSCABO REAL Y EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA, como el caso sub judice, no existe en la presente investigación declaración aportada por otros testigos que nos puedan aportar indicio para establecer que dichos hechos ocurrieron así, no existe como ya ante se narro el Acta de inspección técnica que nos indique si este Juzgado es competente por el territorio siendo insuficiente los medios Probatorios aludidos por el Ministerio Publico, siendo esta un requisito indispensable de la actividad probatoria y que no esta incorporada a la presente causa penal, por cuanto el representante del ministerio Publico expuso en el acta de presentación de imputado de fecha 30-01-2013, que se siguiera en el procedimiento ordinario, de conformidad con o previsto en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal penal, “toda vez que faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos”, se pregunta esta despensa técnica la negligencia en la que ha operado el titular de la acción penal para obtener la información de las actas procesales como las que ya se menciono antes, sin embargo el mismo formula el escrito de acusación sin incorporar los nuevos elementos que faltaban según el como diligencia fundamentales en la presente investigación. Así las cosas en cuanto a la responsabilidad penal de mi representada la adolescente YASMEIRA JOHANA BECERRA GUERRERO, a quien la Vindicta Publica la acusa por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, literal A del Código Penal, ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL, previsto y sancionados en los artículos 259 y 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Fiscalia del Ministerio Publico no califica bien el tipo Penal de Homicidio de manera que existe una equivoca calificación ya que hace mención al Numeral 1, literal A, y luego descubre que el mismo se ejecuto con alevosía por motivo fútiles e innobles , el cual no corresponde a ningún literal A, así como también trascribe el tipo penal de abuso sexual, pero luego en el CAPITULO V DE LA EXPRESION DE PRECEPTO JUTRIDICO APLI CABLE, LA CALIFICACION JURIDICA Y TIPO PENAL IMPUTADO, hace referencia a la autoría en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionando en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, o es abuso sexual o es acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable, careciendo dichas calificación de certeza, actuando de manera imprecisa siendo indeterminante estos tipos penales, por los cuales hoy el Ministerio Publico acusa a mi representada, en cuanto al tipo pena de Abuso Sexual, no existe elementos en ese delito ni en los otros que se le imputaron como ante se expreso, pruebas que demuestren la responsabilidad penal de mi representada, siendo el ministerio publico negligente en cuanto a los medios Probatorios, para responsabilizar a la Adolescente YASMEIRA JOHANA BECERRA GUERRERO, por los delitos antes mencionados ya que no existe una relación de causalida con los hechos que hoy se están debatiendo, no hay una relación que de alguna manera vincule a la adolescente imputada por cuanto no hay pruebas contundente y concluyente en la presente acusación. En este orden de ideas, esta defensa técnica opuso le acepción prevista en el articulo 28, numeral 4, Literal “E”, de la Norma Adjetiva legal, referente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De tal manera, que en la presente el Ministerio Publico a incoado a una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordante para sostenerlas en un juicio oral y Publico, ello porque no se ha podido determinar si mi representada se encontraba en el sitio de los hechos, aunado a ello la Fiscalia del Ministerio Publico no incorporo el acta de Inspección Técnica, ni otros medios de pruebas como testigos que puedan confirmar como fue que ocurrieron los hechos, constituyendo los elementos en que se basa su pretensión punitiva insuficiente y no idóneos para así probarlo, solicitando que dicha acepción fue declarada con lugar. Para reafirmar este señalamiento el autor Eric Pérez Sarmiento, manifiesta en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que una responsabilidad del estado Atribuir por igual a todos los sujetos presuntamente involucrados la persona “in concreto” pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona de un hecho concreto; es necesario analizar una serie de situaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación y para ello esta la fase preparatoria, para preparar la imputación y fundamentar la acusación y en base a esto es que los jueces de control determinan el procedimiento a seguir, y en el presenta caso se solicito a seguir el procedimiento ordinario; considerando también la defensa que el representante del ministerio publico violentaron el principio de investigación, pues procedieron acusar a la adolescente YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, con los mismo elementos por los cuales fue presentada en el acto de audiencia de presentación de imputado. (pre-calificación).por lo que considera esta defensa que en el caso de marras hay una lesión al Derecho Constitucional a la defensa seria tal como apunto COUTURE, en la frase que viene muy al caso “el derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancia de la defensa; si no el puro derecho procesal de defenderse”. La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a sostenido en reiteradas oportunidades…”por lo que atañe el derecho a la defensa este es un contenido sustancial del debido proceso, y esta conformada por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”. A tales efectos traigo a colación cita textual del autor Rodrigo Rivera Morales. Nulidades procesales Penales y Civiles, Segunda Edición, Pagina 263 Y 264 “ La nulidad procesal se refiere todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en ultima instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE, era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dado para obtener los fines de justicia. Hoy día en acuerdos internacionales y en las constituciones nacionales se consagran los principios del << debido proceso>> que no es otra cosa que las garantías de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa e igualdad de las partes. Podrán ser declarados nulo los actos procesales cuando de hayan dejado de observar en el momento de su practica todos o algunos requisitos procesales que la Ley preve- o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son pues, fallas improcedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes por acción u omisión. Infringiendo normas procesales a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Es conveniente acotar que la exigencia es mayor en el proceso penal, pues, allí mas que en otro escenario debe garantizarse el debido proceso y la efectiva vigencia del derecho a la defensa del imputado.” En tal sentido, al existir violación del orden constitucional, en el procedimiento realizado, no procede la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico; estable la Sentencia N°14-02-2002, expediente 01-2181, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas lo siguiente: “… los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo ene l articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. Pues bien el alcance y los efectos de la fase intermedia, según el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar se a precisa-, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho fundamento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. En este Sentido el legislador patrio en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación de la Vindicta publica no solo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino tambie3n todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal prevé que es a los jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto penal Adjetivo, En la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. Por otro lado solcito para mí defendida de conformidad con el artículo 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal, LE SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando mi petición en el hecho de que mi defendida es venezolana, menor de edad, se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en actas , esta plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, tiene arraigo demostrado en el país, nunca ha tratado de rehuir al proceso que se le sigue, no obstaculizar el mismo, tiene su familia en el sector la Piedra, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Todo ello en base al Principio de presunción de inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estado derechos, la persona debe ser juzgada en libertad. De igual manera esta defensa publica se reserva el derecho si fuera procedente de promover pruebas complementarias o nuevas pruebas, tal como lo prevée el articulo 326 y 342 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera esta defensa publica de acoge a principio de comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, incluso a los que este organismo renunciare tacita o expresamente, e invocar el derecho a preguntar y repreguntar testigos, expertos y funcionarios públicos, ofrecidos medios u órganos de prueba para el debate oral y publico por la parte acusadora. Por ultimo solicito se me expida copia de la presente audiencia. En este estado, se explica a la joven imputada YASMEIRA YOHANA BECERRA GUERRERO, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada, que tiene derecho a ser oída, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue a la joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, acerca de su derecho a declarar y a ser oída, manifestó: "No voy a declarar, es todo".
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 25-01-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 02-02-13, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes Inspector Viana Almeida, Agentes Euro Sencial, Fidel Gutiérrez y Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, quien dejó constancia en Acta Policial de fecha 25/01/2013 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado para determinar la identificación del autor de hecho. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y reservado, el hecho punible y la comisión del mismo por parte de la imputada de marras, por cuanto dichos funcionarios realizaron las labores iniciales de investigación para la captura de la imputada de autos y dejara constancia con su testimonio en el juicio oral y reservado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la misma. 2.- Testimonio de la ciudadana YASMIN BECERRA GUERRERO, testigo referencial en la presente causa, quien dejó constancia del procedimiento efectuado en Acta de entrevista de fecha 26/01/2012 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra de la imputada, siendo esta adolescente una de las personas que se encontraba cerca al momento que se perpetro el hecho. En cuanto a las de EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la AUTOPSIA practicada la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, quien en fecha 29 de Enero de 2012, examino a la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, donde expone las siguientes conclusiones: “….Edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, insuficiencia, aguda severa, por trauma toráxico con objeta contundente”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la deposición ofrecida en juicio oral y reservado, se determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la imputada, toda vez que aporte su declaración respecto a la causa real de la muerte de la victima, producto de las lesiones sufridas a causa de un posible golpe ocasionado por la imputada de autos. En cuanto a las pruebas PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO y CADAVER, signada bajo el numero 0058 de fecha 25 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Viana Almeida, Agentes Euro Sencial, Fidel Gutiérrez y Cristian Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en: “Ambulatorio El Cruce, Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalístico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 2.- Exhibición y Lectura del AUTOPSIA practicada la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, quien en fecha 29 de Enero de 2012, examino a la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, donde expone las siguientes conclusiones: “….Edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, insuficiencia, aguda severa, por trauma toráxico con objeta contundente”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la deposición ofrecida en juicio oral y público, se determinará la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la imputada, toda vez que aporte su declaración respecto a la causa real de la muerte de la victima, producto de las lesiones sufridas a causa de el presunto golpe ocasionado por la imputado de autos. En cuanto a las Prueba de INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura de la Copia de ACTA DE DEFUNCIÓN de la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrita por la Jefe Civil Abog. Eli Barroso Campos, de la Parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprun, signada bajo el 03. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario para dejar constancia clara y precisa de la fecha cierta de muerte de la niña YASMEL CAROLAIN BECERRA, la cual debe ser incorporada en el juicio oral y reservado para su lectura. 2.- Exhibición de Una impresión fotográfica tomadas por el Agente EURO SENCIAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delación Machiques, al cuerpo sin vida de la infante. Elemento de Convicción que es útil, pertinente y necesario, ya que muestra el las condiciones que presentaba la niña después de su fallecimiento. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensor Público Primero para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se Admiten las siguiente prueba indicada por la defensa pública en su escrito presentado en fecha 30/01/2013, las cuales se componen por las siguientes: 1- Experticia del Lugar donde Ocurrieron los hechos imputados a la adolescente de autos ordenado a practicar en la Finca denominada La trinidad, propiedad del ciudadano Carlos Alvarez, ubicado en la zona limítrofe Venezuela con Colombia , Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante auto de fecha 30/01/2013, Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, y las propuesta por la defensa publica, para ser llevadas al juicio oral y reservado, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 29.928.194, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús MARIA Semprún del Estado Zulia, domiciliada en el Sector El Cruce, en la finca denominada La trinidad, ubicada en la Zona limítrofe Venezuela con Colombia, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, propiedad de Calor Alvarez, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ABUSO SEXUAL AGRAVADO prevista y sancionado en lo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y TRATO CRUEL O MALTRATO EN CALIDAD DE COAUTORA, Establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la infante YASMEL CAROLAIN BECERRA (OCCISA), y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio Oral y reservado, en consecuencia ordena nuevamente el internamiento de la mencionada adolescente en la Entidad Socioeducativa GUAJIRA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad antes mencionada para que registre su ingreso y se le informe que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada estará a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto; de igual manera se comisiona para el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a la Unidad de Traslado de la Entidad Socio educativa GUAJIRA. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. En fecha 19 de marzo de 2013, Se registró la presente resolución con el Nº 12. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-105.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp. Nº 00090
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