REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-030-13 Sentencia Nº 2306 Solicitante: ENDER ENRIQUE MORAN PIÑA

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ENDER ENRIQUE MORAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.749.205 domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NILDA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.648, y de igual domicilio, solicitó sea declarado junto con los ciudadanos RENE ENIQUE MORAN FARIA, YTALA GABRIELA MORAN FARIA y ENDER ENRIQUE MORAN FARIA , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.829.311, V-16.919.087, y V-17.543.830 respectivamente como HEREDEROS del de cujus AURA ELENA FARIA VIVAS DE MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.992; fallecida el día siete (07) de Enero de 2013, en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera esposa y madre de los ciudadanos antes mencionado.
Acompañó a la solicitud: 1) Acta de defunción, Datos filiatorios, 2) Acta de matrimonio, 3) Datos filiatorios, 4) Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales en fecha 19 de Febrero de 2013 y 5) Copias fotostáticas de cedulas de identidad.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante y la causante; y entre este y sus mencionados hermanos por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredero. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus AURA ELENA FARIA VIVAS DE MORAN, al ciudadano ENDER ENRIQUE MORAN PIÑA, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos RENE ENIQUE MORAN FARIA, YTALA GABRIELA MORAN FARIA y ENDER ENRIQUE MORAN FARIA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales al solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2306 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,