REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 2160-13.-
SENTENCIA……...: No.2305.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOHAN JOSE PALENCIA-
DEMANDADO(S)...: MARILIN DEL VALLE PADRON.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOHAN JOSE PALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.846.086 y domiciliado en el Sector La Salina, av.2 con calle 3, casa s/n Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARILIN DEL VALLE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.006.226 domiciliada en el sector los Haticos del Norte, callejón Los pirelas, Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 30 de Enero de 2013, el alguacil expone haber practicado la Notificación de la ciudadana MARILIN DEL VALLE PADRON, titular de la cedula de identidad N° 17.006.226 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 05 de Febrero de 2013, comparecieron por este Tribunal JOHAN JOSE PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.086 y por la otra parte la ciudadana MARILIN DEL VALLE PADRON titular de la cedula de identidad N° V-17.006.226, ambos asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ inscrito con Inpreabogado bajo el Nº 164948, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOHAN PALENCIA se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) quincenal, 2) Asimismo el progenitor se compromete a cancelar el transporte escolar del niño ARGENIS JOHAN DE JESUS PALENCIA PADRON, 3) Ambos progenitores se comprometen a suministrar la los útiles y uniformes escolares al niño ARGENIS JOHAN DE JESUS PALENCIA PADRON; 4) Igualmente ambos progenitores se compromete a suministrar las medicinas cuando lo requiera el niño y el progenitor se compromete a suministrar el dinero para la asistencia medica; 5) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs.1500,00) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de vacaciones; 6) En la época dicembrina se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINITOS (Bs.3500.00),tan pronto lo reciba de su patronal. En este estado la ciudadana MARILIN DEL VALLE PADRON acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 15 de Febrero de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Banco Banesco, Los Puertos de Altagracia.
En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesus Enrique Peralta.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2305.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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