REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2129-12.-
SENTENCIA……....: No.2300.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA.-
DEMANDADO(S)...: HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 18.340.574 y domiciliada en el sector “Alto Viento II”, diagonal a la contratista Fefemca, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.235.416 y domiciliado en el Sector Punta de Palmas, cerca de la Plaza Bar-Restaurant “Coco Verde”, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, ordenándose la citación del Oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citacion del ciudadano HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° 14.235.416 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, “.presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.574, asistida por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO con Inpreabogado bajo el Nº 126.425 y por la otra parte el ciudadano HUMBERTO JOSE PAZ ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.235.416, asistido por el abogada en ejercicio ARELIS VILCHEZ con Inpreabogado bajo el Nº 112.282, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) MENSUALES, por concepto de pensión alimentaría, excepto el mes de Agosto que solo va a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) solo para ese mes. 2) En lo que se refiere a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, serán aportados por ambos padres.- 3) En cuanto a medicinas y asistencia médica esta será suministrada por ambos padres. 4) Con respecto a los Bono Vacacional, el padre se compromete a aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba. 5) En cuanto a los Aguinaldos el padre ofrece el VEINTISIETE POR CIENTO (27%), mas el juguete para la epoca. 6) En caso de liquidación el padre aportara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido. En este estado, la ciudadana JHOSELYN CAROLINA MARTINEZ VILORIA, acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal Trigésima Sexta con Competencia en el Sistema de Protección, Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2300-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-