REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 2.007-12.-
SENTENCIA Nº: 2313.-
DEMANDANTE: JOSE EUSEBIO SANCHEZ.
DEMANDADOS: EMPRESA “BANESCO SEGUROS”.
SENTENCIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 4º y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°.2.007-12, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada por el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ contra EMPRESA “BANESCO SEGUROS”, demanda que fue admitida el día 18 de Enero de 2012.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2012, en la cual se ordeno citar al ciudadano RODOLFO AVILLAR, coordinador de Servicios de la empresa BANESCO SEGUROS, sucursal Maracaibo, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda, todo relacionado con el Accidente de transito ocurrido el día 05 de Febrero de 2011, tal como consta en actas, asimismo se ordeno librar exhorto al juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano RODOLFO AVILLAR, Coordinador de Servicios de la Empresa BANESCO SEGUROS.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia consigna numero de cedula del ciudadano RODOLFO AVILLAR, suministrado por INDEPABIS, según alega el la parte actora, el demandado se negó a dar su numero de cedula por lo cual acude al organismo para conseguir tal numero, de igual forma consigna poder apud acta a los abogados LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ Y EMIL DIAZ.
En fecha 05 de Junio de 2012, mediante auto el Tribunal ordena elaborar nueva compulsa, en razón del numero de cedula del demandado.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo su exposición referente a la practica de la citación del ciudadano RODOLFO AVILLAR, manifestando que al momento de entregarle el recibo de citación conjuntamente con los recaudos, expresó lo siguiente: “señor alguacil soy la persona que usted busca, pero tengo orden de caracas ni de firmar, ni recibir nada que traiga un funcionario judicial a esta sucursal”. Recibió la boleta sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2012, la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando en representación de la parte actora consiga una diligencia, solicitando al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se perfeccione la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento civil.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena conforme a lo solicitado por la abogada Soraida Quintero en fecha 16-07-2012, librar boleta de Notificación al ciudadano RODOLFO AVILLAR.
En fecha 25 de Julio de 2012, la secretaria del el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “informo a los fines legales pertinentes, que en esta misma fecha veinticinco (25) del presente mes y año, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) minutos de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Avenida 9B, entre calles 76 (Dr. Portillo) y 77 (Boulevard de 5 de Julio), en el Edificio del banco industrial de Venezuela, planta baja en la sede de las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS BANESCO C.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 218 del Código de procedimiento civil, procedí hacer entrega de la boleta de Notificación de la Empresa SEGUROS BANESCO C.A., a una ciudadana que dijo llamarse Gabriela Valbuena, portadora de la cedula de identidad N° 15.530.925, y ser analista de la referida empresa”.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano RODOLFO AVILLAR, asistido por los abogados Ricardo Cruz y Grace Vanesa Useche, comparece por ante este Tribunal para oponer Cuestiones Previas, basándose en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y la cuestión previa prevista en numeral 6° del articulo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, asimismo en esa misma fecha consigna poder apud acta a los abogados mencionados.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, asistido por el abogado Emil Díaz consigna escrito, en el cual da contestación al escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito promoviendo prueba documental, basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal, declare con lugar la cuestión previa opuesta por él y condene en costas a la parte actora.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte actora consigna escrito en el cual alega la confesión ficta de la demandada y solicita se realice computo por secretaria, lo cual ratifica en escrito del 22 de noviembre de 2012.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Se opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada, alegando la parte demandada, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, de representante legal de BANESCO SEGUROS, C.A., por no ejercer la representación de la demandada, no tener el carácter de factor, ni administrar por cuenta del dueño, ni ejecuto operaciones por cuenta de la empresa, y que no tiene facultades expresas de ejecutar en nombre de la empresa, determinadas operaciones de su giro, ni ejercer actividades que estén encuadradas dentro de las previsiones previstas en el articulo 94 y siguiente del código de comercio, alegando que simplemente es un empleado de la empresa.
Asimismo hace referencia a que la empresa que es una persona jurídica, dentro de su estructura estatutaria prevé quien la representa y obliga judicialmente.
De igual manera, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que el libelo no precisa el mes y año en que supuestamente ocurre lo que narra, esto es referido a que un funcionario de apellido Pachano se presentó en su casa de habitación el día jueves 10, a solicitarle la documentación; argumentando también, que el actor no precisó las características de la supuesta póliza alegada, sus montos y cobertura; exponiendo que el libelo, tampoco precisa con cuales abogados se comunico, ni en que fecha fue negada la supuesta indemnización solicitada a la demandada, ni ante quién cumplió el procedimiento de impugnación de las actuaciones administrativas que él manifiesta en el libelo, haber realizado. Impugnando y desconociendo los documentos marcados con las letras “A” y “B”, acompañados con el libelo por no emanar según su exposición de Banesco Seguros, C.A, y no estar suscritos por ninguna de las personas que la pueden legalmente obligar.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.
Omissis
(…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Omissis
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omissis
Así mismo, señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Omissis…
Sin embargo, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por otra parte, expresa el artículo 358, ejusdem, lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
Omissis…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
Omissis….
A tenor a lo dispuesto en las normas antes transcritas, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en lugar de contestarlas, promover cuestiones previas.
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u misión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sino lo subsana en dicho plazo, se entenderá abierta una articulación probatoria, y si estas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante, subsane dichos defectos u omisiones para lo cual, dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsano voluntariamente el defecto u omisión, en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente opuso cuestiones previas, específicamente en fecha 23-10-2012, en consecuencia, las mismas fueron oportunamente formuladas. Siendo las opuestas ya descritas en la parte narrativa del presente fallo.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, el Tribunal observa que quien promueve la cuestión previa es la persona citada, como representante de la empresa BANESCO SEGUROS C.A., ciudadano RODOLFO AVILLAR, como coordinador de dicha empresa.
En fecha 07 de noviembre de 2012, siendo la ultima oportunidad para que la parte demandante compareciera a subsanar, contestar o contradecir la cuestión previa opuesta, compareció el abogado Emil Díaz, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y dio contestación a la cuestión previa donde expuso entre otras cosas lo siguiente: En cuanto a la cuestión previa opuesta en el numeral 4, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuanto a la cuestión previa, necesario es recordar el criterio jurisprudencial que establece textualmente:
“Citación de las personas jurídicas cuando existen agencia o sucursales.”(…) el domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebran por medio del agente o sucursal (artículo 28 del código civil) (…). En consecuencia los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra personas jurídicas que representen, así como ser notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funciones de hecho la agencia o sucursal, o donde este formalmente constituida”.
También expone: asimismo, en el folio 55 de este expediente N° 2007-12, textualmente el ciudadano RODOLFO AVILLAR, identificado en actas, expone ante el alguacil que lo citaba, lo siguiente: “señor alguacil yo soy la persona que usted busca, PERO TENGO ORDEN DE CARACAS , ni de firmar, ni recibir nada, QUE TRAIGA UN FUNCIONARIO JUDICIAL A ESTA SUCURSAL.
Asimismo manifiesta el demandante, que el ciudadano demandado no quería dar su número de cédula de identidad para citar a la empresa que representa en su persona, obligando al demandante a dirigirse al INDEPABIS con el fin de conseguir tal numero de cédula y fue este organismo quien cita a la empresa demandada en la personal de Rodolfo Alvillar, y fue él quien la representó en ese acto, anexando el actor en un (01) folio útil y marcado con la letra “C” la copia del acta levantada por dicho organismo y señalando que en la misma aparece el sello húmedo de dicho instituto y la firma del puño y letra del referido ciudadano Rodolfo Alvillar, actuado en representación de Banesco Seguros, C.A.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El actor la contradijo en todo los sentidos expuestos por la demandada, alegando que él acompaño marcado con la letra “C” una copia de la póliza número 20-26-119, insistiendo que el citado es el representante de BANESCO SEGUROS, C.A. En cuanto al desconocimiento de documentos realizados por la demandada, el actor afirma que los mismos han quedado definitivamente firmes y que son copia de la póliza número 20-26-119 con el respectivo condicionado, además de que no son copias simples, sino que son documentos originales y copias certificas emitidas por las autoridades competentes para ello en cada caso, por lo cual, insiste en hacer vales tales instrumentos.
Durante la articulación probatoria cada una de las partes consigno sus escritos respectivos, promoviendo el demandado prueba documental, como consta en los folios que van desde 135 al 136, y la parte actora mediante escritos consignados de los folios 138 al 139.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consigno con escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, en tres (03) folios útiles, copia simple del texto” Código de Enjuiciamiento Civil y normas complementarias”. Editorial Legis. Enero 2012-2013. Pag. 92 y 93, que contiene jurisprudencia referida a la citación de las personas jurídicas cuando existen agencias o sucursales.
La anterior presentada en copia simple por ser extracto de jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, no es dado valorarlo como medio de prueba, al ser el criterio, contenido en ella fuente del derecho, estimándose como tal al ser pertinente en la presente causa, en razón de que sienta el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y esclarece el punto controvertido, determinando que la citación de las personas jurídicas cuando existan agencias o sucursales pueden ser practicadas en los agentes o encargados de las sucursales que las representen, criterio al cual se pliega este Juzgador. Asi se decide.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca, la manifestación formulada ante el alguacil por el ciudadano RODOLFO ALVILLAR, al momento de practicarse la citación, a los efectos de demostrar la condición de representante del citado.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que tal exposición consta al folio 55, por lo cual se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
Promovió comunicaciones dirigidas por BANESCO SEGUROS C.A. de fecha 15-07-2011 y 27-12-2011 al actor y denuncia formulada por el actor a INDEPABIS, documentos estos que cursan a los folios 111 al 117, respectivamente, los cuales al no ser impugnados tempestivamente se valoran de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando los mismos la condición de coordinador de servicios de BANESCO SGUROS, del citado, CIUDADANO RODOLFO ALVILLAR. Asi se decide.
Promovió documentales (folios 118 al 134) los cuales no se valoran al no emanar de la parte a quien le fueron opuestos y no dilucidar el hecho cuestionado en la presente incidencia, además, los hechos contenidos en ellas tocan el fondo del litigio. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió con el escrito de oposición de cuestiones previas documentales que van de los folios 77 al 100, los cuales a tenor del artículo 429 ejusdem, se valoran en toda su eficacia probatoria, demostrando los mismos los datos de creación, registro y estatutos de “BANESCO SEGUROS C.A”.
Vistos los alegatos de las partes actora y demandada respectivamente, asi como valoradas las pruebas aportadas en la articulación probatoria de esta incidencia, pasa esta Juzgadora a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, y e importante señalar la posición doctrinal asumida por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra de la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995): “Omissis… Corresponde a la cuarta dilatoria del articulo 248 del Código derogado”.
“se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como seria el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empelado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que con el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no exista una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporo la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivo discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quien podía proponer la excepción”.
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 2003-00019 (caso: Antonio Yamin Clil), estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada que: Omissis… “ por su parte, el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requerimiento indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Siendo la citación un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda y este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de hacer saber al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, expresión primordial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este sentido en el libre “De las citaciones y notificación en el Procedimiento Civil Venezolano”, el Dr. Carlos Moros Puentes ha señalado que al respecto de la Representación de las Personas Jurídicas o similares: “… por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hecho verdaderas precisiones sobre la Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la practica de la Citación se debería acudir a las personas jurídicas de la siguiente manera: 1) La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la practica de la citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorpóreas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas…”. Continua diciendo que… “… A ello se le agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que pase a que no se tenga la facultad de representación de la Persona Jurídica, también procede practicar la Citación en uno cualesquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aun se produzca en este caso el supuesto de la Citación Presunta. Y es que en esta nueva decisión se amplia todavía mas el concepto de representación, cuando se admite que cualquier miembro del Directorio o Junta directiva puede ser perfectamente citado o por su actividad estimar presuntamente citada a la empresa, debiendo considerarse valida la practica, ya que este directivo tiene el deber de manifestar el emplazamiento que se le ha hecho a la persona jurídica de la cual es parte. Así aduciendo que aun cuando es la ciencia procesal la que ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura, estos principios procesales deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional”.
Entonces, teniendo en cuenta que la Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, el proceso civil no pude ni debe desvincularse de la realidad social; si ello ocurriese dejaría de ser tal instrumento.
Esta ultima sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 09 de noviembre de 2001.
Ahora bien, tenemos que el domicilio de las personas jurídicas se encuentra en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan Agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, que las agencias o sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, tomando en cuenta que el articulo 139 de la ley adjetiva Civil permite que las sociedades irregulares, asociaciones y comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, así ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quienes obren como agentes o Sucursales de las personas Jurídicas sin estar legalmente constituidas como tales, con la aquiescencia de los principales, son capaces de obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funcionaria informalmente la agencia o sucursal, y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro de sus funciones, como consecuencia de de ello, los agentes o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra personas jurídicas que representen así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde este formalmente constituida, y se escoge para citar o notificar a una de estas filiales o relacionadas, o por el contrario al principal, ante quien se escoja debe ser considerado, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones durante el curso del proceso.
Y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en 1967, y el criterio sostenido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-04-2011, en el expediente N° 002385, criterio que comparte este Tribunal. Así se decide.
En razón a las doctrinas anteriormente citadas y en virtud que el sentido que tiene como guía los Juzgadores en sus actuaciones debe ser la verdad, considera quien juzga, que la citación llevada a cabo por los tramites legales establecidos para ello y que constan en las actas del expediente, en la persona del Coordinador de Servicio de la Empresa BANESCO SEGUROS C.A., ciudadano Rodolfo Alvillar, titular de la cédula de identidad N°.4.992.287, resulta relevante y con plenos efectos jurídicos, es decir que fue bien practicada, ya que dicho ciudadano en atención al cargo desempeñado por él, debe y tiene que tener comunicación directa con los representantes legales de SEGUROS BANESCO C.A, y por ende se entiende que ha puesto en conocimiento a la empresa demandada del juicio intentado en su contra, por lo cual deberá ser declarada improcedente en la parte dispositiva de este fallo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que según alega la parte demandada la parte actora no precisa el mes y año en que supuestamente ocurre lo que narra, esto es referido a que un funcionario de apellido Pachano se presentó en su casa de habitación el día jueves 10, a solicitarle la documentación; argumentando también, que el actor no precisó las características de la supuesta póliza alegada, sus montos y cobertura; exponiendo que el libelo, tampoco precisa con cuales abogados se comunico, ni en que fecha fue negada la supuesta indemnización solicitada a la demandada, ni ante quién cumplió el procedimiento de impugnación de las actuaciones administrativas que él manifiesta en el libelo, haber realizado. Impugnando y desconociendo los documentos marcados con las letras “A” y “B”, acompañados con el libelo por no emanar según su exposición de Banesco Seguros, C.A, y no estar suscritos por ninguna de las personas que la pueden legalmente obligar.
Vistos los argumentos de la parte demandada este Tribunal para decidir observa
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
1.- Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; 3.- Si el demandante el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos (…)
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Se observa que los argumentos señalados por la demandada referidos a que no precisó las el mes y año en que supuestamente ocurre lo que narra, esto es referido a que un funcionario de apellido Pachano se presentó en su casa de habitación el día jueves 10, a solicitarle la documentación; argumentando también, que el libelo tampoco precisa con cuales abogados se comunico, ni en que fecha fue negada la supuesta indemnización solicitada a la demandada, ni ante quién cumplió el procedimiento de impugnación de las actuaciones administrativas que él manifiesta en el libelo, haber realizado, no son exigidos por la norma in comento, de manera que de la lectura de los requisitos exigidos por la ley y del libelo de la demanda se desprende que todos y cada uno de estos se encuentran llenos en dicho escrito, con lo cual queda evidencia que la pretensión del actor es la de hacer valer lo que considera ser su derecho. Con respecto a lo alegado por el demandado en referencia a que el actor no preciso características de la supuesta póliza alegada, sus montos y cobertura, este Tribunal observa que, el actor menciono en el libelo de la demándale numero correspondiente a dicha póliza ( Póliza 20-26-119.) Certificado 431, cuya copia anexo y la cual corre a los folios 16 y 17, igualmente acompañando el respectivo CONDICIONADO GENERAL, de modo que a criterio de este sentenciador el libelo acumula en si mismo todos los presupuestos inherentes y establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí sentencia debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al pedimento realizado por la parte actora de que se declare la confesión ficta de la demandada, este Tribunal, lo considera improcedente y asi deberá declararlo en la parte dispositiva de este fallo, en virtud, de que en el presente juicio es necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas para luego tener lugar a la contestación de la demanda, y siendo el Tribunal a quien le corresponde la potestad de dirigir el proceso, considera que la etapa procesal siguiente en el presente juicio es la contestación de la demanda después de la publicación de este fallo, por ende, deberán las partes atenerse en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el computo solicitado por la parte actora se considera inoficioso. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado según el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado según el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora e inoficioso el cómputo pedido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las nueve de las doce del día (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2313.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/yjl.-
|