REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 2163-13.-
SENTENCIA……...: No 2310.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: DIANORA OQUENDO MEDINA.-
DEMANDADO(S)...: IBRAIN JAVIER NAVA SANCHEZ

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana DIANORA OQUENDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.838 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSE LUIS MORALES PORTILLO Inpreabogado N° 190.497, en contra del ciudadano IBRAIN JAVIER NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.269 y domiciliado en el Sector Nuevo Caimito, Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 04 de Marzo de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano IBRAIN JAVIER NAVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.523.296 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2013, “comparecieron por ante este tribunal el ciudadano Ibrain Javier Nava Medina, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.269, asistido por la abogada en ejercicio Yarelys Díaz, Inpreabogado N° 106.110 y Dianota Oquendo Medina, titular de la cedula de identidad N° 7.972.838 asistida por el abogado en ejercicio José Luis Morales, Inpreabogado N° 190.497. Toma la palabra el oferente Ibrain Javier Nava Medina y ofrece a favor de su hija, identificada en actas, la cantidad de Un Mil Veinticinco Bolívares (Bs.1.025,oo), mensuales, que corresponde al 25% del salario devengado por el padre, después que la empresa hace las deducciones respectivas es decir deberá depositar el 25% de bolívares 4.618 que es la cantidad de Bs.1.025, en consecuencia depositara Bs. 512,50 quincenal, como pensión de Obligación de Manutención que es compartida, el pago del colegio, este pago esta incluido dentro de la pensión de manutención mensual, pago de transporte por cuenta de la madre, útiles escolares el padre se compromete a suministrar lo que reciba de la empresa y uniformes escolares por cuenta de la madre, gastos de medicinas y asistencia medica por cuenta del seguro de la empresa donde labora el padre, en caso de devengar el bono vacacional depositar el 17%, por concepto de aguinaldos depositar lo recibido por la empresa el 17% y cualquier otro bono que pueda corresponderle por su relación laboral con la empresa depositar el 10%, en la cuanta de ahorros N° 01340092060922094701 de la entidad bancaria Banesco, agencia Los Puertos de Altagracia para que el progenitor haga su depósito y con la autorización de la progenitora para el retiro de dichas cantidades. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el niño identificado en autos”.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2310.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/sp.-