REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; veintidós (22) de marzo del 2013
202° y 154º
EXP. N° 582-2012
PARTES:
ACCIONANTE: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.636.234, Abogada en ejercicio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACCIONADO: LUÍS FELIPE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.274.221, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
NARRATIVA
Consta en los autos que la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.636.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N°. 19, Protocolo 1°, Tomo 4°, instauró solicitud de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra el ciudadano LUÍS FELIPE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.274.221, de este domicilio, por ante este Tribunal, quien lo recibe por Secretaría en fecha 08 de febrero del año 2012, (ver folios del 1 al 8).
En fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente y numerar. Dentro de ese marco, se evidencia en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, que en el endoso en procuración, no se identifica, ni tampoco se demuestra el carácter, ni las facultades con que actúa el endosante en relación con la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que no se encuentra cumplido el requisito del ordinal 2° del Artículo 340 del Código Civil, motivo por el cual, antes de admitir la demanda y en aras de llevar a cabo el dedo proceso, considera prudente actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° ejusdem, y en tal sentido, ordenó corregir el defecto de forma señalado, (ver folio 9).
Atendiendo a las razones anteriores, se puede inferir que, desde el día 13 de febrero de 2012, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día trece (13) de febrero del año 2012, última actuación en el expediente (ver folio 09), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención………..” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que, la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, se puede observar que desde el día 13 de febrero del año 2012 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurada por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.636.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), contra el ciudadano LUÍS FELIPE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.221, de este domicilio, indicándole que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
c) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 27 de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
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