REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiuno (21) de marzo del 2013
202° y 154°


SOLICITUD: 041-2013.

PARTES:
SOLICITANTES: ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.795.710 y V-4.745.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: NELLY ATENCIO RINCÓN y NÓLIDA COROMOTO RINCÓN DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.813.330 y V-3.925.029, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 152.758 y 160.877, respectivamente, domiciliadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 18 de los corrientes; y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.795.710 y V-4.745.060, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio NELLY ATENCIO RINCÓN y NÓLIDA COROMOTO RINCÓN DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.813.330 y V-3.925.029, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 152.758 y 160.877, respectivamente, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 041-2013, del referido libro.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial derechos sobre prestaciones sociales; en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
Con respecto a las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano ANGEL DE JESÚS FERRER VALBUENA, como trabajador al servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, (MAERSK DRILLING, S.A), con domicilio en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el prenombrado ciudadano cede a favor de la ciudadana GLENDA MARLENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, previamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por ese concepto, hasta el día que se dicte la sentencia de homologación de esta liquidación y partición de comunidad conyugal.
Hasta tanto que sean liquidadas las prestaciones sociales por dicha empresa y debidamente entregada en su porcentaje establecido, a la ciudadana GLENDA MARLENA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, los intereses que se generen del fideicomiso, deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, signada bajo el N°. 01080314450200157912 a nombre de la prenombrada ciudadana, cuyos cálculos de prestaciones e intereses del Fideicomiso acordados, deben ser realizados por la referida empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, (MAERSK DRILLING, S.A).
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE; igualmente consta de los recaudos producidos en el expediente de solicitud N° 260-2012 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que los solicitantes se encuentran divorciados y debidamente ejecutada la correspondiente sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.795.710 y V-4.745.060, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, que acompañaron: a) copia certificada del escrito de transacción de partición y liquidación de comunidad conyugal y de la Sentencia interlocutoria N°. 86, de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por este órgano jurisdiccional; y constancia de trabajo, de fecha 01 de marzo de 2013, emitida por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA , S. A..
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.795.710 y V-4.745.060, respectivamente. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 18-03-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos ANGEL DE JESUS FERRER VALBUENA y GLENDA MARLENA SANCHEZ BOHORQUEZ, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
4) Se ordena remitir con oficio a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, (MAERSK DRILLING, S.A), con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, copia certificada del escrito de liquidación de comunidad conyugal efectuado por las partes y de la presente sentencia.
5) Se orden certificar tres (03) juegos de copias fotostáticas de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las doce horas cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 25 de Sentencias Interlocutorias, se libró oficio N°. 113-2013, y se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA