Expediente N° 2252-10
Demandante: VILLALOBOS CAMARGO ROBERTO DE JESUS,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-16.081.995,
Domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.
Demandada: FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-20.944.357,
Domiciliada en el Municipio Mara, estado Zulia.
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de
la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 06 de agosto de 2010, por ante este Tribunal, el ciudadano VILLALOBOS CAMARGO ROBERTO DE JESUS, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 95.191, en la cual demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ. Alegó el accionante que de la relación conyugal que mantuvo con la ciudadana FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ, procrearon un hijo, que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente por inconvenientes personales con la progenitora de su hijo, no ha podido cumplir con sus obligaciones de manutención como buen padre de familia, y aportarle a su hijo lo que le corresponda en ocasión de su desarrollo integral, por cuanto la ciudadana FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ no quiere recibir suma alguna, lo que lo priva de ejercer las obligaciones que por ley le corresponden, es por esto que se ve en la obligación de acudir ante este tribunal en cumplimiento de lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además ofreció en el libelo de la demanda como manutención y otros conceptos las sumas siguientes: PRIMERO: como manutención mensual ofreció para su hijo, la suma de TRESIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, lo que aportará a razón de (Bs. 80,00) semanales. SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año ofrece para su hijo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600), lo cual aportara de los aguinaldos o bonificación de fin de año que percibe en la empresa VILVA, donde presta servicios, el cual lo hará efectivo, una vez haya recibido dicho beneficio. TERCERO: Le ofrece a la progenitora de su hijo, el beneficio que por útiles escolares otorga la empresa VILVA, para los hijos de sus trabajadores, y CUARTO: Le ofrece a su hijo la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,00) para los gastos propios de la época escolar, del bono vacacional que le corresponda en su lugar de trabajo, lo cual le aportara una vez se haya hecho efectivo el cobro de dicho beneficio (bono vacacional); en el ofrecimiento que por medio de escrito hizo el ciudadano VILLALOBOS CAMARGO ROBERTO DE JESUS, se compromete formalmente en cumplir voluntariamente con el mismo, haciéndole entrega directa de las sumas que correspondan a la progenitora, o en su defecto en una cuenta bancaria que a bien tenga aperturar la ciudadana DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA, en cualquier entidad bancaria.
Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha nueve (9) de agosto de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la obligada, ciudadana FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
El Alguacil en fecha once (11) de agosto de 2010, consignó boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 34° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, el alguacil consignó boleta de citación librada en el juicio a la ciudadana FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ, habiendo sido la misma debidamente firmada, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en virtud de que las partes no comparecieron a dicho acto.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes: 1) invocó el mérito favorable de las actas procesales, específicamente a la confesión en que incurrió la demandada al no comparecer a contestar la acción incoada; 2) reprodujo e hizo valer la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) la cual introdujo junto con el libelo de la demanda, en la cual se demuestra la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos VILLALOBOS CAMARGO ROBERTO DE JESUS y FUENMAYOR NAVEA DAYANA BEATRIZ , 3) Así mismo como prueba de informe la parte demandante solicitó oficiar al director de personal o recursos humanos de la empresa VILVA, para recabar información sobre, los ingresos que percibe semanal, quincenal, o anual el ciudadano VILLALOBOS CAMARGO ROBERTO DE JESUS, y de forma detallada obtener información sobre las deducciones que recaen sobre sus ingresos, todo esto en virtud de demostrar la verdadera capacidad económica que percibe el referido ciudadano.
El tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2010 mediante auto, difirió la oportunidad para dictar sentencia respectiva, para los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la información solicitada mediante oficio N° 459-10, referente a la capacidad económica del demandante.
En fecha ocho (08) de enero de 2013, el Tribunal, mediante auto acordó ratificar el oficio antes señalado y ordenó oficiar a la Empresa Vilva, solicitando la capacidad económica del demandante, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se constató que aún no había constancia de la capacidad económica del ciudadano antes mencionado.
El alguacil, en fecha siete (07) de febrero de 2013, consignó en un (1) folio útil oficio emitido a la Empresa Vilva, debidamente sellado y firmado como recibido.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 13 de agosto de 2010, quedó citada legalmente la ciudadana DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, ni promovió en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, conforme a lo estipulado en el artículo 517 ejusdem, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
Al respecto, se debe señalar que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado....”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).”
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En estos casos, como el de autos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte actora, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas jurisprudencias expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA, habiendo sido citada por este Juzgado según boleta de citación firmada por la misma (folio 9), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de ofrecimiento de pensión de alimentos prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño ROBIER JESUS VILLALOBOS FUENMAYOR, inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado zulia, identificada bajo el Nro 1791, la cual rielan bajo el folio Nro 03. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo paterno filial existente entre la ciudadano ROBERTO DE JESUS VILLALOBOS CAMARGO con el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quedando demostrada la cualidad de referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en favor de su hijo, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA con el referido niño, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación de manutención, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Es de observar que cuando hablamos de la obligación de manutención se debe incluir los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño, niña y adolescente.
Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Finalmente, es oportuno destacar que la obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Finalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni logro desvirtuar durante el lapso probatorio lo ofrecido por el progenitor como obligación de manutención para el adolescente de autos, en consecuencia, al no haber desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandante para con su hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). ASI SE DECLARA.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION , incoara el ciudadano ROBERTO DE JESUS VILLALOBOS CAMARGO, en contra de la ciudadana DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA, y a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE fijar como Obligación de Manutención mensual que el demandante ROBERTO DE JESUS VILLALOBOS CAMARGO, debe sufragar a su hijo, la ofrecida en el libelo de demanda. Asi:
PRIMERO: como obligación de manutención, se fija cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, los cuales serán entregados de manera fraccionada, es decir, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES ( Bs 80,00) semanales.
SEGUNDO: adicional a la obligación de manutención mensual, se fija para gastos de navidad y fin de año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
TERCERO: para el inicio de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs: 400,00) para los gastos que genere la compra de los útiles escolares, calzado y uniformes requeridos por el niño de autos.
CUARTO: el progenitor deberá entregar al niño de autos el cien por cien (100%) del beneficio que por útiles escolares otorga la Empresa para la cual labora a los hijos de sus trabajadores.
Las cantidades antes señaladas serán entregadas directamente por parte del progenitor a la ciudadana DAYANA BEATRIZ FUENMAYOR NAVEA o en su defecto, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que a bien tenga aperturar la progenitora de autos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 08 siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 15 . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp N°: 2252
mi.
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