Expediente Nº S-014/2013
Solicitantes: FELIPE SEGUNDO PUCHE LUENGO y
OSMAIRA YAMELIS MONTIEL ESPINA

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ERWIN DELGADO
Inpreabogado N° 95.130.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos FELIPE SEGUNDO PUCHE LUENGO y OSMAIRA YAMELIS MONTIEL ESPINA, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.860.888 y V-12.216.146 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ERWIN DELGADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.130, en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Rafael del Distrito Mara del Estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida el ocho (08) de Julio de 2004. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Nazaret en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, del Municipio Mara del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JHADDY SEGUNDO, YORBIS RAFAEL y YOXANA MARGARITA PUCHE MONTIEL, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas certificadas de las actas de Nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y de las cédulas de sus hijos. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 06 de febrero de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 07 de febrero de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO PUCHE LUENGO y OSMAIRA YAMELIS MONTIEL ESPINA ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1986, por ante el entonces Prefecto y Secretario del Municipio San Rafael del Distrito Mara del Estado Zulia hoy Registrador Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 178, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicho Registro Civil durante el año 1986.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon tres hijos todos mayores de edad y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto, y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 2: 50p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el Nº 22. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 143 y 144-2013.
.-
LA SECRETARIA,
Exp. S-014-13.