Expediente N° 1604-07

Demandante: HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-7.600.646,
domiciliado en el Municipio Mara, estado Zulia.

Demandada: JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-11.068.274,
domiciliada en el Municipio Mara, estado Zulia.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de
protección de niños niñas y adolescentes)


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 22 de octubre de 2007, por ante este Tribunal, el ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, asistido por la abogada MARY MORALES, de éste domicilio e Inpreabogado N° 39.515, en la cual demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ. Alegó el accionante que de la relación conyugal que mantuvo con la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, procrearon un hijo, que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que se ve en la obligación de acudir ante este tribunal en cumplimiento de lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ofrecer como manutención y otros conceptos las sumas siguientes: PRIMERO: como manutención mensual ofreció para su hijo, la suma de TRESIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. SEGUNDO: para gastos de navidad y año nuevo ofrece para su hijo la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800). TERCERO: Le ofrece a su hijo, el CIEN POR CIEN (100%) de útiles escolares, calzados y uniformes escolares. CUARTO: Además le ofrece a su hijo el CIEN POR CIEN (100%) de una beca anual que otorga la empresa Carbones del Guasare para los hijos de los trabajadores que es la cantidad de Bolívares 338.333,00. QUINTO: ofrece mantener a su hijo en el seguro H.C.M plan medico Paraíso, así como también en el plan Médico Bahsas.
Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la obligada, ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
El Alguacil en fecha 15 de noviembre de 2007, consignó boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 34° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil consignó la boleta de citación librada en el juicio a la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, habiendo sido la misma debidamente firmada, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en vista de que la parte demandada no compareció a dicho acto.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2.007 asistido por la abogada Mary Ramona Morales, hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes: 1) invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) Así mismo solicitó oficiar a la empresa Carbones Del Guasare, para recabar información sobre, su carga económico en dicha empresa, igualmente cuantos tipos de planes H.C.M esta cancelando en beneficio de su hijo. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 29 de noviembre de 2.007.
El tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007 mediante auto y por cuanto en actas no reposa información requerida mediante oficio N° 459-07, difirió la oportunidad de dictar sentencia respectiva, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la información requerida .
En fecha 8 de enero de 2013, el tribunal mediante auto, y en virtud de que en actas no reposa la información requerida en relación a la capacidad económica del demandante, ratifica el oficio N° 459-07 y ordena oficiar a la empresa Carbones del Guasare S.A, para que informe al tribunal en un lapso de quince (15) a partir del recibo de dicho oficio, todo lo relacionado a la capacidad económica del actor.
El alguacil, en fecha 7 de febrero de 2013, consignó en un (1) folio útil oficio emitido a la Empresa Carbones Del Guasare, debidamente sellado y firmado como recibido.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- MOTIVA –
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación de la demandada, en fecha 19 de noviembre de 2007, quedó citada legalmente la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, ni promovió en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, conforme a lo estipulado en el artículo 517 ejusdem, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la , se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes señaladas, se observa claramente que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos y verdaderos los hechos afirmados por el actor en el libelo de demanda, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por la accionada durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá ésta valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana YOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, habiendo sida citada por este Juzgado según boleta de citación firmada por ella misma (folio 09), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de ofrecimiento de pensión de alimentos prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, habiéndose verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la parte demandada, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara, identificada bajo el Nro 706, la cual rielan bajo el folio Nro 03. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA con el adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quedando demostrada la cualidad de referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en favor de su hijo, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada YOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ con el referido adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no define la obligación de manutención, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Es de observar que cuando hablamos de la obligación de manutención se debe incluir los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño, niña y adolescente.
Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Igualmente, es oportuno destacar que la obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Finalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni logro desvirtuar durante el lapso probatorio lo ofrecido por el progenitor como obligación de manutención para el adolescente de autos, en consecuencia, al no haber desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandante para con su hijo LUIS (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Y así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION , incoara el ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, en contra de la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, y a favor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE fijar como Obligación de Manutención mensual que el demandante HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, debe sufragar a su hijo, la ofrecida en el libelo de demanda. Asi:
PRIMERO: como obligación de manutención, se fija cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: adicional a la obligación de manutención mensual, se fija para gastos de navidad y fin de año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
TERCERO: para el inicio de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá sufragar el cien por cien (100%) de los gastos que genere la compra de los útiles escolares, calzado y uniformes requeridos por el adolescente de autos.
CUARTO: el progenitor deberá entregar al adolescente de autos el cien por cien (100%) de la beca anual que otorga la Empresa Carbones del Guasare para los hijos de los trabajadores, que es de la cantidad de 338.333 Bs.
QUINTO: en relación al derecho a la salud, el progenitor deberá mantener incluido al adolescente de autos en el Plan Medico Bahsas y en seguro de H:C:M del Plan Médico Paraíso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 05 siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 24 . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA