Expediente N° 1499-07
Demandante: MARIA DEL CARMEN VILLALOBOS
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-6.746.993,
Municipio Mara, estado Zulia.
Demandado: NELSON ENRIQUE MANARES,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-12.945.538,
Municipio Mara, estado Zulia.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo
65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y
adolescentes)
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por demanda que por OBLIGACION DE MAMANUTENCION, introduce la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLALOBOS, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Sistema Autónomo de Defensa Pública, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO y en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, dicha acción fue recibida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, quien luego de recibir la demanda, por auto de la misma fecha la admitió y declinó la competencia de la causa a este Juzgado, aduciendo: “... se evidencia que el domicilio de la ciudadana Maria del Carmen Villalobos y el de sus menores hijos es el Municipio Mara del Estado (sic) Zulia…y la ley establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNA, será el de la residencia del niño o adolescente… se declara incompetente en razón del Territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud de reclamación… se señala como competente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia...”. En fecha 12 de enero el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de la misma fecha, acuerda la remisión de la presente causa a éste Juzgado mediante oficio N° 07-1489 de fecha 24 de mayo 2007. En fecha 18 de junio de 2007, éste juzgado recibe la causa mediante correo ordinario, dándole entrada y anotándolo en el libro respectivo bajo la enumeración correlativa que corresponda.
En el libelo de demanda alegó la accionante que de su unión matrimonial con el ciudadano NELSON ENRIQUE procrearon tres hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que el ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, que el progenitor no se preocupa en lo mas mínimo por las obligaciones que le corresponde de conformidad con la ley, que demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para sus hijos y en caso contrario sea condenado por el Tribunal .
Acompañó a su solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
El Alguacil, en fecha 26 de julio de 2007, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 32° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
El Alguacil, en fecha 11 de junio de 2008, consignó la boleta de citación del demandado, habiendo sido firmada por el ciudadano: NELSON ENRIQUE MANARES, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha 18 de junio de 2008, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo tratar nada en relación a la conciliación, en vista de que las partes no comparecieron a dicho acto.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de este derecho dentro del lapso correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2.008, entontándose el tribunal en el lapso para sentenciar y por cuanto de la revisión de las actas se constata que no reposa constancia de la capacidad económica del demandado, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, y ordena se libre oficio a la empresa Avícola la Rosita para que informe al tribunal la capacidad económico del demandado de autos. En la misma fecha se libró oficio N° 254-2008.
En fecha 8 de enero de 2.0013 , este juzgado mediante auto ordena ratificar el oficio antes mencionado, concediéndole a la empresa antes mencionada un lapso de quince días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio por ante esa institución. Dicho oficio fue recibido por la empresa Avícola la Rosita (VILVA) en fecha siete (7) de febrero de 2.013, dejándose constancia de ello en la presente causa en la misma fecha por parte del alguacil de esta juzgado.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 11 de junio de 2008, quedó citado legalmente el ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, ni promovió en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, conforme a lo estipulado en el artículo 517 ejusdem, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1.998, dictada en el juicio de Haydee Garrido rivera contra Alfonso José Angulo, expediente N° 97-424, expresó:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medos probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la , se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia de su inasistencia, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual implica una aceptación de los hechos narrados en el libelo de demanda y presumir que los mismos son ciertos, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, habiendo sido citado por este Juzgado según boleta de citación firmada por el mismo (folio 25), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los niños (as) (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas en el Libro de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, identificadas bajo los Nros 970, 1204 y 1214, respectivamente, las cuales rielan bajo los folios Nros 05, 06, 07,08,09 y 10. A estos documentos el Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana, MARIA DEL CARMEN VILLALOBOS con los niños (as) (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado NELSON ENRIQUE MANARES, con los referidos niños (as); en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación de manutención, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
Es de observar que cuando hablamos de la obligación de manutención se debe incluir los aspectos fundamentales para el mantenimiento, educación y crianza de un niño, niña y adolescente.
Así, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Finalmente, es oportuno destacar que la obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa en la presente causa, que no consta en actas respuesta al oficio número 012-2.013, de fecha 8 de enero de 2.013, dirigido al Director de Personal o Administrativo de la Empresa Avícola la Rosita (VILVA) en la cual se solicita información acerca de la capacidad económica del demandado de autos.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LONNA) y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera este Tribunal realizar equitativamente una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar los tres (3) niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, sesenta por cien (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y el resto; es decir el cuarenta por cien (40%) para el progenitor.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente éste Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al cuarenta por cien (40%) del salario minino nacional.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
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Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLALOBOS, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, y a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, se fija:
PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 819, 00 ), , cantidad esta obligada a pasar por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, por concepto de obligación de manutención para sus hijos MANARES VILLALOBOS. Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores de La Empresa Avícola La Rosita., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES Con 52/100 (Bs. 2047,52), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la empresa Avícola La Rosita (VILVA).
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, se ordena la retención de la cantidad equivalente a Un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES Con 52/100 (Bs. 2047,52). CUARTO: Se ordena retener el cien por cien (100%) de lo que percibe el ciudadano NELSON ENRIQUE MANARES, por concepto de primas por hijo y /o cualquier otro beneficio que otorgue la empresa antes mencionada, para los hijos de sus trabajadores.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y/o bono vacacional y demás beneficios que perciba el demandado de autos como Trabajador que es de la empresa Avícola La Rosita (VILVA)., y serán entregadas a la progenitora de los niños MANARES VILLALOBOS , o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTA: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: NELSON ENRIQUE MANARES en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Trabajador de la empresa Avícola La Rosita (VILVA) la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.013.
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 04, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 15. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 1499-2007.
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