Expediente N° 1738-08
Demandante: NELITZA BENITA QUINTERO,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-18.006.304,
Municipio Mara, estado Zulia.
Demandado: MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-15.763.992,
Municipio Mara, estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niños: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)


- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 09 de mayo de 2008, por ante éste Tribunal, la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO, de este domicilio e Inpreabogado N° 25.473, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ. Alegó la accionante que de su unión concubinaria con el referido ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ... Que el ciudadano. MARIO ANTONIO VILLALOBOS, labora como operador de equipo pesado en la Empresa Carbones de la Guajira S.A. ... que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ... Que requiere la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, igualmente requiere el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación …mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES para la época de Navidad.
Fundamentó la acción en los artículos 7, 8, 30, 365, 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a su solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
El Alguacil en fecha 09 de junio de 2008, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 29° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, la ciudadana: NELITZA BENITA QUINTERO QUINTERO otorgó poder apud acta a la abogada Aura Ortega Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.216.989, e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 65.253.-
Luego en fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, se dio por citado y otorgó poder apud acta al Abogado Leonel Villalobos, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 95.191.
En fecha 30 de septiembre de 2008, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en vista de que la parte demandante no compareció a dicho acto. Ahora bien, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… es falso, por lo cual rechazo y contradijo (sic) que mi representado no cumpla con mis (sic) obligaciones para con sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), lo que resulta ciudadana Juez (sic), es que la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO, siempre y a diario le pedía manutención, con decirle que habían meses que mi representado, le daba casi todo (sic) sus ingresos por la constante presión que ejercía con sus hijas para que le aportara, cuando lo cierto y verdadero era que cada semana acudía para aportarle dinero en efectivo y mercado ( especies alimentarias).
…a todo evento, rechazo la aspiración de la accionante de contar con una manutención de (Bs. F. 500,00) mensuales, así como los (bs. F. 2.500,00) para la época de navidad, en vista de que es excesiva tal pretensión, por cuanto mi mandante actualmente tiene otra pareja la cual está embarazada a punto de procrear, esto lo demostraré en el lapso de prueba. En relación al 50% para gastos de educación, nada tengo que agregar por cuanto la pretensión no es precisa, ya que no identifica el rubro del cual se tomaría ese porcentaje, por lo cual pido se le deseche por cuanto viola el derecho a la defensa, al argumentar sin fundamento cosas inexistentes…”
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante hizo uso del mismo.
En fecha 17 de octubre de 2.008, encontrándose el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, difiere la oportunidad para dictar la misma dentro de los cinco días siguientes contados a partir del recibo del informe social solicitado mediante oficio N° 354-2008.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidenció que no consta en el expediente la capacidad económica del demandado, en tal sentido, el tribunal en fecha 8 de enero de 2.013, dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, ordenando oficiar a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, solicitando informe a este juzgado en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el oficio N° 013-2.013, acerca de la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó que de su unión concubinaria con el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS, procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes),... Que el ciudadano. MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, labora como operador de equipo pesado en la Empresa Carbones de la Guajira S.A. ... que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ... Que requiere la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, igualmente requiere el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación …mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES para la época de Navidad. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “… es falso, por lo cual rechazo y contradijo (sic) que mi representado no cumpla con mis (sic) obligaciones para con sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), lo que resulta ciudadana Juez (sic), es que la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO, siempre y a diario le pedía manutención, con decirle que habían meses que mi representado, le daba casi todo (sic) sus ingresos por la constante presión que ejercía con sus hijas para que le aportara, cuando lo cierto y verdadero era que cada semana acudía para aportarle dinero en efectivo y mercado ( especies alimentarias)…a todo evento, rechazo la aspiración de la accionante de contar con una manutención de (Bs. F. 500,00) mensuales, así como los (bs. F. 2.500,00) para la época de navidad, en vista de que es excesiva tal pretensión, por cuanto mi mandante actualmente tiene otra pareja la cual está embarazada a punto de procrear, esto lo demostraré en el lapso de prueba. En relación al 50% para gastos de educación, nada tengo que agregar por cuanto la pretensión no es precisa, ya que no identifica el rubro del cual se tomaría ese porcentaje, por lo cual pido se le deseche por cuanto viola el derecho a la defensa, al argumentar sin fundamento cosas inexistentes…”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas a los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, identificadas con los Nº 353 y 567 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, a éstos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NELITZA QUINTERO, con los niños VILLALOBOS QUINTERO, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, y los niños de auto; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal promovió escrito de pruebas, en el cual ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. 1) Invocó el mérito favorable de las actas. 2) Promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social, para que levanten un informe social en la casa de habitación de los niños. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha ocho (8) de octubre de 2.008, ordenándose oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en la misma fecha se libró oficio bajo el número 354-2008.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”
El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.
Ante la situación planteada, es oportuno para esta juzgadora señalar que la jurisdicción especial de protección de niños niñas y adolescentes, tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela, en el cual se establece la protección y resguardo de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, considerándolos como sujetos en desarrollo, tal como lo estipula en artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta juzgadora observa en la presente causa, que no consta en actas respuesta al oficio número 354-2-008, de fecha 8 de octubre de 2.008, dirigido al Coordinador de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, así como tampoco consta respuesta al oficio N° 013-2.013, dirigido a la empresa carbones de la guajira en la cual se solicita información acerca de la capacidad económica del demandado de autos.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LONNA) esta juzgadora prescinde de la prueba de informe antes mencionada para proceder a dictar la decisión. Asimismo, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos presta sus servicios para la empresa Carbones de la Guajira, S:A, y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga., es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera este Tribunal a realizar equitativamente una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para los niños de autos y un cincuenta por cien (50%) para el demandado.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional. Finalmente , el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte actora aporto prueba), corresponde a la parte demandada acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo traído a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana NELITZA BENITA QUINTERO, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, y a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños de autos, evidenciadas de factores tales como su edad se fija:
PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 65/100 (716,65), cantidad que equivale a el Treinta y Cinco (35 %) del salario mínimo nacional del fijado por el Gobierno Nacional que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 2047,52, cantidad ésta obligada a pasar por el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores de Carbones de la Guajira, S.A., en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES Con 52/100 (Bs. 2047,52), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la empresa Carbones de Guasare, S.A.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se ordena la retención de la cantidad equivalente Un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que significa que deberá pasar el obligado por este concepto, es la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES Con 52/100 (Bs. 2047,52), lo que deberá descontarse de la cantidad que el demandado perciba cada año por concepto de vacaciones y/o bono vacacional, como trabajador de la empresa Carbones de Guasare, S.A. CUARTO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe el ciudadano MARIO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, por concepto de primas por hijo y /o cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Carbones del Guasare, S.A., para los hijos de sus trabajadores.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y/o bono vacacional y demás beneficios que perciba el demandado de autos como Trabajador que es de la empresa Carbones del Guasare, S.A., y serán entregadas a la progenitora de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTA: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: MARIO ANTONIO VILLALOBOS en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Trabajador de la empresa Carbones del Guasare, S.A, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio y participadas mediante el oficio 186-2008 de fecha 14 de mayo de 2008. Hágase la participación respectiva a la empresa Carbones del Guasare S.A., departamento de recursos humanos, lugar donde presta servicios el obligado. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de marzo de 2.013.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 03, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 07. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 1738-2008.