REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintinueve de Marzo de 2013.
202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M- 357-2013
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. EDUARDO MAVARES.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: Temporal XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES.
VICTIMA: NARWIN DAIFRE BALLESTEROA CHOURIO, JOSE GREGORIO VILLASMIL JIMENEZ Y ALI DAVID VILLASMIL JIMENEZ.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.-
En el día de hoy, Veintinueve de Marzo del año dos mil Trece (2013), siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 pm.), se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, constantes de veinticinco (25) folios útiles.-
se dio inicio al Acto de Presentación, siendo las tres y cinco de la tarde, de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES; quienes estando presente manifestaron que designaban como su defensor a la abogada ciudadana ANGEL ROSALES Defensor Público en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado Eduardo Mavares.-
Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento a los adolescentes: SE OMITE IDENTIDADES, quienes fueron detenidos en fecha Veintinueve de Marzo el Dos Mil Trece, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana, encontrándose de servicios como supervisor de Vigilancia y patrullaje, a bordo de una unidad radiopatrullera 187 conducida por el oficial Agregado N° 4795, Luis Suescum en compañía del Supervisor Luis Anaya a bordo de la unidad patrullera 156 conducida por el oficial agregado 2065 Edwin Ríos, los cuales se encontraban realizado patrullaje preventivo cuando recibieron llamada telefónica por parte del oficial de servicio, informando que se había recibido llamada telefónica por varias personas, informando que por sector San Miguel, parroquia Santa Bárbara, específicamente en la calle 13 con avenida 17, varios sujetos habían incendiado dos vehículos por lo que se trasladaron al lugar para corroborar la veracidad de esta información al llegar al referido sitio específicamente en el taller denominado El Gato, observaron que efectivamente se estaba incendiando una camioneta modelo Silverado, Marca Chevrolet, Color Azul, Placa 885XIZ y un vehiculo modelo Chevette, varias personas los estanban extinguiendo por sus propios medios , de inmediato descendieron de las unidades para apoyar a las personas a controlar las llamas, una vez que fue extinguido por completo el fuego de los vehículos, un ciudadano que se identifico como José Gregorio Villasmil Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.934.334, el mismo manifestó ser el propietario del vehiculo modelo chevette, año 1.986, Color Azul. Placa XAY-281, que estaba en llamas e indico que el incendio de ambos vehículos lo habían provocado unos ciudadanos que solo se identifico como el cabeza, el Chico y dos muchachas más, mostrando además herida cortante que tenia en su hombro del mismo modo manifestando que ese mismo hecho resulto herido uno de sus familiares (primo) la cual tuvieron que trasladar de emergencia para el hospital al que había apuñalado el apodado Chicho en el lugar se encontraban aglomeradas varias personas mafiestando ser residentes del sector y manifestando estar cansados de esta situación y que conocían el lugar donde estaban escondidos los supuestos autores de los hechos se hicieron acompañar del ciudadano DARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 18.962.736, quien también señalaba ser victima en este más el ciudadano ALI DAVID VILLASMIL JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.958, trasladaron hacia el Barrio denominado Quilombo, ubicado en el mismo sector San Miguel, al final de la avenida 17 en una vivienda familiar de las comúnmente denominadas racho, y una vez en el lugar hicieron varios llamados a la vivienda y del interior salio un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello castaño, baja estatura, rasgos juveniles, quien de inmediato fue señalado como el cabeza uno de los l hecho, procedieron a implementar el nivel 1 del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que denota la presencia y el dialogo, quien quedó identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, venezolano, de 15 años de edad, sin oficio definido, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en el Sector San Miguel, parroquia Santa Bárbara, , avenida 17, del cita barrio, le fue solicitado al adolescente la presencia de su representante expresando que vivía solo en el lugar , varios integrantes de la comunidad, quienes se encontraban bastantes exaltados por los hechos, y el adolescente tenia una actitud bastante desafiante, hacia estos y hacia la comisión policial , le gritaban que dentro de la vivienda se encontraban los otros autores de los hechos , colocando bajo custodia al prenombrado adolescente; y este manifestó que efectivamente dentro de la vivienda se encontraban sus hermanos, motivado a la necesidad y la urgencia que el caso ameritó ingresaron a la vivienda según lo establece el Articulo 186 de COPP, con la finalidad de prevenir un accidente de mayor trascendencia o que la comunidad tomara la justicia por sus manos , observaron claramente un ciudadano de tez blanca, cabello castaño de contextura delgada quien para el momento vestía franela color amarillo y pantalón marrón lanzo a la parte posterior de la vivienda un objeto metálico aparte de este también se encontraba otro ciudadano de contextura delgada, rasgos juveniles, cabello negro y además de estos se hallaban dos jóvenes de sexo femenino, ambas de contextura delgada, rasgos juveniles, tez morena y cabello castaño, una de ella vestía schort corto de tela color beige y blusa azul con negro y la otra short corto de jean color azul y franela de mangas color celeste y blanco, procedieron de inmediato a realizar una inspección detallada del lugar logrando colectar lo siguiente; Un arma blanca tipo cuchillo, empuñadura de madera, asegurada y sujetada a una hoja filosa de acero inoxidable, Marca comercial Concord, el mismo tenia impregnada en toda la extensión de su hija una sustancia pardo rojiza que se presume sea de origen hematina siendo colectada de inmediato como evidencia tangible de este hecho y luego fue asegurado mediante registro de cadena de custodia N° RCC-0048, dicha arma fue lanzada por el ciudadano que vestía franela amarilla y pantalón marrón, quien quedó identificado como SIMON ARTURO PEÑA, de 21 años de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 26.718.742, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en el Sector San Miguel, parroquia Santa Bárbara, Avenida 17, Barrio el Quilombo siendo señalado por una de las victimas. Con el apodo Chicho, a la vez el otro ciudadano quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, venezolano, de 13 años sin profesión definida, hijo de Alexis Peña Raquel Villarreal , residencia en el Sector Juan Pablo II, parroquia santa bárbara; y las Jóvenes dijeron ser y llamarse SE OMITE IDENTIDAD, indocumentada, sin oficio definido,. Venezolana, de 15 años de edad, hija de Coromoto Villarreal y Simón Parra, residenciada en el Sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara y SE OMITE IDENTIDAD, indocumentada , sin oficio definido, venezolana, de 13 años de edad hija de Alexis Peña y Raquel Villarreal y de igual domicilio de la anterior adolescente mencionada,., los cuales fueron señalados por dos de las presuntas victimas como las personas que los agredieron y quemaron los vehículos, motivado a ello les fueron leídos los derechos constitucionales amparados en el artículo 654 de la Lopna, tanto a los adolescentes como al adulto, siendo trasladados todos los involucrados en el hecho hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón , quedando detenidos los mencionados adolescente y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, a imputar el delito CONTRA LA PROPPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y Lesiones, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROA CHOURIO, JOSE GREGORIO VILLASMIL JIMENEZ Y ALI DAVID VILLASMIL JIMENEZ -. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una medida cautelar, de conformidad con el Artículo 582, Literal A de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, venezolano, de 13 años sin profesión definida, hijo de Alexis Peña Raquel Villarreal , residencia en el Sector Juan Pablo II, parroquia santa bárbara; SE OMITE IDENTIDAD, indocumentado, venezolano, de 15 años de edad, sin oficio definido, hijo de Coromoto Villarreal y Simón Peña, residenciado en el Sector San Miguel, parroquia Santa Bárbara, avenida 17, del cita barrio; SE OMITE IDENTIDAD, indocumentada, sin oficio definido,. Venezolana, de 15 años de edad, hija de Coromoto Villarreal y Simón Parra, residenciada en el Sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara y SE OMITE IDENTIDAD, indocumentada, sin oficio definido, venezolana, de 13 años de edad hija de Alexis Peña y Raquel Villarreal y de igual domicilio de la anterior adolescente mencionada, Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las representantes legales de los adolescentes.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES ,supra identificados, manifestaron su deseo de no rendir declaración y se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra mis defendidos, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito ,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA EN EL DOMICILIO a los imputado SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autores del hechos punible que se le atribuyen como se evidencia en las actas de investigación Criminal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal.-TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Policial Colón, N° 18, de la decisión dictada por este Tribunal.-CUARTO : Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a cinco de la tarde.-Se anotó la presente resolución bajo el Nº 026 y se oficio bajo el Número 3370- 072. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público
Abog. Eduardo Mavares,
Los Imputados Adolescente
SE OMITE IDENTIDAD,
SE OMITE IDENTIDAD,
SE OMITE IDENTIDAD .
SE OMITE IDENTIDAD ,
Representante legal de los imputados VIZCAYA GONZALEZ, José Alexi Vizcaya,C.I.N° 11.880.483,
Representante Legal de los Imputados Pena Villarreal ,C.I.N°V- 10.687.273
El Defensor Publico.
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-072
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,