REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veintiocho de Marzo del 2013
202° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 356-13
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL:AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA TEMPORAL XIOMARA OLIVEROS B.,.
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.-
VICTIMA: ZENITH MARÍA AREVALO


En el dia de hoy veintiocho de Marzo del Dos Mil Trece, se recibió constantes de quince (15) folios útiles, causa penal, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde ( 01:50.PM.), proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-
En el día de hoy, Veintiocho de Marzo del Dos Mil Trece, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVARES, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifiestan que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 13 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Los Robles, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 26.401.390, residenciado en el Sector Las Torres, cerca del Hotel Andino, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en la Calle 11, casa sin numero,, Sector Juan Pablo II, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, siendo la una y cuarenta horas de la mañana de esta misma fecha veintiocho de Marzo del Dos Mil Trece,, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones como patrullero del Centro de Coordinación Policial Colón, se presentaron un grupo de personas a bordo de un vehiculo particular, tipo camioneta, marca Jeep , modelo Wagoneer, color gris, identificados como Zenith María Arevalo Solis, Alis David Villasmil Jiménez, Rafael Ángel Villasmil Martínez y Adelso de Jesús Villasmil, informando que la ciudadana de marras había sido victima de hurto en una bodega que posee dentro de su vivienda, ubicada en la calle 13 del Sector San Miguel, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, trayendo además a tres adolescentes y una serie de artículos de aseo personas en su estado original, señalando a los jóvenes como los presuntos autores del hecho y los artículos como las evidencias relacionadas con el caso, ya que las mismas fueron incautadas a los adolescentes cuando trataban de huir del lugar, alegando además que en total fueron cuatro jóvenes que irrumpieron en el establecimiento de la ciudadana, aprovechando que ella se encontraba dormida y le sustrajeron dichos bienes de su propiedad, no obstante, algunos miembros de la comunidad se percataron del hecho y lograron capturar a tres de ellos , mientras que el otro a quien señalaron como el Cabeza logro huir del sitio, a tales efectos los mencionados adolescentes dijeron llamarse: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 13 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Los Robles, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 26.401.390, residenciado en el Sector Las Torres, cerca del Hotel Andino, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, acompañado de representante legal, ciudadano DIOVIS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, titular e la cédula de identidad N° 25.310.185 y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en la Calle 11, casa sin numero,, Sector Juan Pablo II, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, reunidos para considerar la presunta comisión de uno de los delios contra la propiedad, los mismos fueron puesto bajo custodia policial a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial permaneciendo en la sede policial, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadano adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ZENITH MARÍA AREVALO

Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.- Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITEN IDENTIDADES los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa técnica se acoge al pedimento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico; por todas las razones antes expuestas, le se a decreta una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ZENITH MARINA AREVALO ; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que el defensor Público ofrece garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, comenzando su presentación el dia lunes Primero de Abril del Dos Mil Trece ; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días comenzando su presentación el día lunes Primero de Abril del Año Dos Mil Trece. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 025 y se oficio bajo el Nº 3370-071 Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. EDUARDO MANARES

Los Imputados adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD





SE OMITE IDENTIDAD,




DIOVIS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, titular e la cédula de identidad N° 25.310.185





SE OMITE IDENTIDAD




El Defensor Público



Abog. Zoraida Rodríguez,




Representante del adolescente,



La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-0071.-

La Secretaria Temporal,



Xiomara Oliveros B.