REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Marzo del 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 11-3683
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Acude ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, titular de la cédula de identidad N° 3.647.129, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano JAVIER ELIU PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, venezolano, abogado titular de la cédula de identidad N° 4.332.650 domiciliado en el Municipio Colon, Estado Zulia, según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 02, Tomo 14, folios del 07 al 09 de los Libros de Autenticaciones de fecha11-03-2011, y propuso demanda por Nulidad de Actas, en contra del ciudadano SAMUEL ELIAS PEREZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.685.780 domiciliado en el Municipio Colon, Estado Zulia, en su carácter de Pastor de la Asociación Civil Iglesia Cristiana Evangélica Emmanuel hoy llamada Iglesia Apostólica Emmanuel , que con fecha 23 de Diciembre de 1.995, se fundo la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón de fecha 27 de Abril de 1.956, bajo el N° 38, Protocolo y Tomo Primero y reformada de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 13-07-1989, registrada en fecha 06-02-1990, bajo el N° 18, Protrocolo Primero, Tomo Segundo, documentos anexos que conformaron inicialmente dicha Iglesia los ciudadanos identificados en el libelo de demanda .- Inicialmente se conformo posteriormente la Directiva el 13-07-1989 y registrada el 06-02-1.990,bajo el N° 18 , Protocolo Primero, Tomo Segundo, se designó directiva: Presidente: Javier Eliu Prieto , Secretaria: Gilia Prieto de Urdaneta, Tesorero: Epifanio Velazco Barajas; Vocales: Ulloque Castro Anibal y María Auxiliadora Paz; PASTOR :Samuel Elías Pérez.- Posteriormente de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01-09-1997, registrada con fecha 26-09-1.997, bajo el N° 25, Tomo Décimo Séptimo se designó Directiva: Presidente: Javier Eliu Prieto Gil; Secretaria: Gilia Maritza Prieto Gil; Tesorero; María Auxiliadora Paz; Vocales: Nemias José Ibáñez Pérez como Diacono y Beatriz de Jesús Carly de Machado y Mariela Jiménez de Bernal, Diaconizas; Pastor: Samuel Elías Pérez , quedando como miembros los ciudadanos plenamente identificado en el libero de demanda; estos eran los miembros que constituían la referida Asociación, y presidida hasta la ultima acta por el ciudadano Javier Eliu Prieto Gil, quien funge como Presidente de la Junta Directiva Central y como Pastor el ciudadano Samuel Elías Pérez., donde supuestamente hizo una reunión en fecha 16-11-2005 en la sede principal de la Iglesia Cristiana Evangélica Emmanuel, ubicada en la Avenida Bolívar N° 2-129 de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, obviando los requisitos que exige el código para la validez de las asambleas como lo es la convocatoria publica, violándose igualmente lo establecido en el Articulo 22 de los Estatutos de la Asociación Civil, registrada con fecha 06-02-1.990, bajo el N° 18, Tomo 2°, los cuales deben ser convocados por el Presidente de la Asociacion este caso por el ciudadano Javier Eliu Prieto Gil, la cual no se hizo, alega la parte demandante, que es tan grave la situación legal de la Asociacion, que el mencionado Pastor Samuel Elías Pérez, deje sin efecto los estatutos, aprobando la Asamblea fantasma una reforma de nombre de la Iglesia que se llama IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA ENMANUEL, también conocida como ICREEN,, desvirtuando asi el sentido de nuestra asociacion, y que anula todos los actos , violando los artículos 273 al 283 del Código de Comercio, y siendo la Asamblea el órgano en que manifiesta la soberanía de la entidad moral con carácter privado, es por lo viene a demandar al ciudadano Samuel Elías Pérez , ya identificado, en su carácter de Pastor de la Asociacion Civil Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel hoy llamada Iglesia Apostólica Emmanuel por Nulidad de Actas.-

Por auto de fecha Siete de Abril del Dos Mil Once, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose al ciudadano Samuel Elías Pérez, identificado en actas, en su carácter de Pastor de la Asociacion Civil Iglesia Cristiana Evangélica Emmanuel, hoy llamada Iglesia Apostólica Emmanuel, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes después que conste en actas su citacion, a dar contestación a la demanda.-

En fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Once, el Alguacil del Tribunal citó a la parte demandada, en la persona del ciudadano Samuel Elías Pérez.-

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda dio contestación mediante escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Once el ciudadano Samuel Elías Pérez, identificado en actas, asistido por los abogados en ejercicio Laura Cardozo y Aitob Longaray, e inscritos en el Inpreabogado bajos números 107.699 y 32.467, donde opuso la falta de Cualidad del Demandante para sostener el presente juicio, de la caducidad y prescripción de la Acción.-

En fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Once, fue presentado escrito, de contestación de las Cuestiones previas opuestas por la parte demandante.-

En fecha Ocho (08) de Julio del Dos Mil Once, fue presentado escrito por el ciudadano Samuel Elías Pérez, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicios Laura Cardozo y Aitob Longaray, donde solicita al Tribunal declare impertinentes el escrito de contestación de cuestiones previas .-

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha Ocho 08) de Julio del Dos Mil Once.- En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Once, el Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

En diligencia inserta al folio 42 del expediente , el demandado, ciudadano Samuel Elías Pérez, identificado en actas, confiere Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Aitob Abimilec Longaray Velásquez, Laura Elena Cardozo Sarcos y José Dávila.-


En fecha Quince de Julio del Dos Mil Once, fue presentado escrito de pruebas, constante de un folio (01) útil, y en siete (07) folios útiles sus anexos; en la misma fueron agregadas a dicho expediente.-


En diligencia fecha Dieciocho ( 18) de Julio del Dos Mil Once, inserta al folio 52 el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó y se apuso a la admisión del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.-

En fecha veintiuno de Julio del Dos Mil Once, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

El Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, a reserva de ser tomadas en consideración en la definitiva.-

En fecha 21 de Julio del 2011, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha seis de Marzo del Dos Mil Once, el Tribunal dijo visto para sentenciar.-
Narrados como han sido los hechos concernientes a la presente demanda, este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista la diligencia emanada de la parte demandada en esta causa, mediante la cual impugna la temporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, así como también consta en las actas procesales la certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, este sentenciador observa que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, feneció el día 17 de Junio de 2011, siendo que la parte demandada compareció el día de despacho anterior y consigno su escrito de defensas, donde hizo valer ofendas preliminatorias, opuestas para ser dilucidadas en la oportunidad en que esta jurisdicción municipal haya de proceder a decidir la cuestión de mérito, como punto previo al análisis de la pretensión, tal como lo permite el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no hayan sido opuestas como cuestiones previas que hayan de ser decididas mediante la sustanciación de una incidencia.

Por tanto, y dado que para seguridad procesal de la partes los lapsos se han de dejar que ellos culminen para que tenga lugar el efecto preclusivo, y, por ende, opere el inicio de la siguiente fase, este jurisdicente observa que el lapso de contestación a la demanda, según el cómputo secretarial de los días de despacho con vista del Libro Diario de labores de este Tribunal, el mismo feneció el 17 de Junio de 2011, motivo por el cual, al día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, dado que, se insiste, las defensas preliminares invocadas por la parte demandada, no fueron invocadas como cuestiones previas para ser decididas en un incidente aparte, sino como punto previo en la sentencia definitiva, motivo por el cual, fenecido el lapso de contestación, se inició de pleno derecho, la sustanciación del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo prevenido en el Artículo 388 del texto adjetivo civil, disponiendo las partes de un lapso de 15 días de despacho, para aportar los medios de convicción que consideraron pertinentes y conducentes, a sus respectivas posturas dentro del proceso y así se declara.

Ahora bien, con vista del aludido cómputo ordenado por este Tribunal y agregado a las actas por la funcionaria titular del despacho de Secretaría, consta que los quince días de despacho útiles para la temporánea consignación promocional de medios probatorios, fueron los siguientes: 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30, todos de Junio de 2011, para un sub-total de SIETE DIAS DE DESPACHO, 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, todos del mes de Julio de 2011, para un sub-total de OCHO DIAS DE DESPACHO, cuya sumatoria totaliza QUINCE DIAS DE DESPACHO, es decir, que el último día de despacho, útil para que los medios probatorios de la partes, sea considerados temporáneos o útiles, fue el día CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), y así queda establecido.

Así mismo, consta en la nota de Secretaría estampada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, como constancia auténtica de la fecha u oportunidad del ejercicio del derecho procesal a la consignación de los medios de convicción, que el escrito aportado o allegado a las actas por la representación judicial de la demandada, lo fue el día QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), y dado el cómputo que acorre agregado a las actas, no impugnado por la parte demandante, y valorado por este jurisdicente como elemento de convicción para la determinación de la oportunidad en que la parte actora allegó a las actas procesales su escrito promocional de pruebas, se observa que el lapso útil para ello feneció el día anterior a su presentación, esto es, el día CATORCE (14) DE JULIO de dos mil once (2011), resultando a todas luces extemporáneo el ejercicio del derecho a la consignación de medios de prueba y así se declara.

Por tanto, siendo regla universal que inicialmente el actor es el depositario del imperativo del propio interés para demostrar la procedencia de su pretensión, mediante la oportuna aportación de los medios de convicción, y no habiendo demostrado la parte actora los elementos de hecho en que fundamenta su pretensión, este jurisdicente se encuentra en llegar a la obligante conclusión de dar aplicación a la regla de valoración a que se contrae el Artículo 1354 del Código Civil, como normativa de distribución de la carga de la prueba, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y decidir, en la parte dispositiva de esta sentencia, que no ha lugar en derecho la pretensión de la parte actora y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado Gustavo Meléndez Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER ELIU PRIETO GIL con pretensión de Nulidad de Actas de Asamblea de la Iglesia Apostólica Emmanuel , en contra del ciudadano SAMUEL ELIAS PEREZ, en su carácter de Pastor de la Iglesia Apostolica Emmanuel.-

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante o actora, de esta instancia, por haber sido vencida totalmente conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora estuvo representada por los abogados Gustavo Meléndez Pérez e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 y la demandada por los abogados Laura Cardozo y Aitob Longaray Vasquez, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.699 y 32.467.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).-202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-


El Juez,



Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Temporal,


ctcXiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 085

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

JMCG/xo