REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veinticinco de Marzo del 2013.-.
202° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-355-13

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD .-ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG DANYSE CEPEDA VASQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ZOPRAIDA RODRIGUEZ.-
SECRETARIA TEMPORAL: : XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: WILLIAM JOSE PATIÑO CAPATAZ.-

En el día de hoy, Veinticinco de Marzo del Dos Mil Trece (25-03-2013), siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, quien estando presente manifestó que designaba como su Defensor Publico al abogado ANGEL ROSALES en su carácter de Defensor Publico para el Área de Responsabilidad Penal N° 1, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Presentación esta del Fiscal AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG DANYSE CEPEDA VASQUEZ..- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, SE OMITEN IDENTIDADES, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes: SE OMITEN IDENTIDADES quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha Veinticuatro de Marzo del Dos Mil Trece, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana aproximadamente se encontraban cumpliendo patrullaje en el caso Central de Cuatro Esquinas, específicamente en la Vía que conduce de Cuatro Esquinas a Guayabotes, Estado Merida, cuando se recibió por parte de la centralista de comunicaciones del citado Cuerpo Policial, quien informa que en el local de expendido de bebidas alcohólicas, denominada Tasca Cuatro Esquinas, se había cometido un Robo en contra del propietario y que los investigados habían huido por la parte posterior del establecimiento, de forma inmediata se encontraban cerca del lugar, procedieron a trasladarse al local antes citado, a bordo de una unidad radio patrullera signada con las P-002 en compañía de otros funcionarios, al llegar de forma inmediata al lugar de los hechos específicamente en la parte de afuera del establecimiento, fueron recibidos por un ciudadano Wuilliam José Patiño Capataz, quien se encontraban acompañado de su esposa, la ciudadana Maria del Carmen Quintero Liñan, manifestando ser victima de un robo por parte de cuatro ciudadanos, todos portando armas blancas tipo cuchillos, y que los mismos habían huido del lugar por la parte trasera del local, dirigiéndose en compañía de ambas personas hacía el interior del local y posteriormente hacía la parte trasera del establecimiento donde observaron una tarima provisional cubierta de plástico color negro y blanco, adherida a la pared a través de tubos pintados de color amarillo y al chequera detalladamente la citada pared se observó a simple vista, a dos personas de sexo masculino que trataban de saltar para tener agarre con la pared y saltar la misma, pero se le dificultaba por cuanto la pared era muy alta, de inmediato se les dio la voz de alto a ambas personas, donde uno de cuyos ciudadano lanzó hacía la referida tarima un objeto desconocido debido a la rapidez que lo lanzó, y se dificultó observar el mismo. Seguidamente se les acercó a las personas y se le manifestó que si poseían algún tipo de objeto o arma que constituyera delito alguno, respondiendo los mismos que no poseían nada de lo antes mencionado, de inmediato se procedió a realizarle una Inspección corporal , localizándosele a una de las personas que presentaba para el momento una herida abierta en la ceja izquierda y otra herida abierta debajo del ojo izquierdo y varias protuberancias en la parte trasera de la cabeza, entre la media y su tobillo derecho, un arma blanca, tipo cuchillo de empuñadura, adherida a la hoja de corte con tres clavos de color cobrizo, sin marca visible, ya indagarle las causas de sus heridas, manifestando que en horas de la madrugada en ese mismo recinto había sostenido una riña con varios empleados del local y los mismos había ocasionado las citadas heridas, que le preguntara a la esposa del propietario del local que ella sabía lo que había ocurrido, si había ocurrido en las afueras de su local una riña, luego se hicieron acompañar por la citada persona hasta el lugar donde había caído el objeto lanzado por el mismo, se pudo observar que se trataba de un arma blanca, tipo cuchillo de empuñadura, adherida a la hoja de corte con tres clavos de color cobrizo, sin marca visible, de madera.- Seguidamente le fueron indagados los datos filiatorios a los mencionados adolescentes manifestando ser adolescentes, quedando identificados anteriormente, luego siendo las diez y cincuenta y dos horas de la mañana, quienes transpiraban ambos adolescentes aliento etilico, prosiguiendo con la investigación observaron a simple vista, se encontraban dos gaveras de color rojo, de la cerveza Regional Light, contentivas de treinta y seis botellas originales cada una, que se trataban de las cajas de cervezas que los mismos habían sacado del interior del local antes de emprender la huida; igualmente los otros dos conocidos como el Occiso y Cesar los había sorprendido en el interior de la Tasca y los mismos al verse descubiertos por la victima y su esposa, los habían obligado a tirarse al piso bajo amenaza todos con armas blancas tipo cuchillos , y habían huido con dos cajas de cervezas, y que se presume que habían sacado del mismo local un televisor de 32 pulgadas, tipo LCD, una planta eléctrica, una planta amplificador de sonido y ocho cajas de cervezas, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, esta representación fiscal solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 31-08-1995, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.552.923, hijo de Alfonso Hernández y Karina Cáceres, residenciado en la Calle 2 , Casa sin numero del Barrio La Rinconada, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar , Estado Zulia, Y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 30-08-1.996, indocumentado, hijo de Yulitza Carli y de Francisco Mendoza, residenciado en la Calle 02, casa sin numero del Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia,.-
Obtenida la respuesta y datos regulares, los adolescentes manifestan el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico de los adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mis defendidos por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, ya que esta defensa considera que mis defendidos , fueron objeto de tortura por parte del presunto propietario de la Tasca Cuatro Esquinas, y fue lesionado el adolescente SE OMITE IDENTIDAD en la ceja y en la parte de abajo del lado izquierdo del ojo ; es decir solicito a este Tribunal se oficie a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico a, los fines de que sea remitido al Medico Forense para así determinar la magnitud de la lesión causada por el ciudadano ya arriba identificado.- Es por lo que ciudadano Juez solicito a este honorable tribunal una Medida menos gravosa de las solicitadas por la Representación Fiscal, solicito sea aplicada la medida cautelar Sustitutiva de la libertad contenidas en el Artículo 582 Literal A, ya que esta defensa técnica considera que es más provechoso para mis defendidos y que merecen una oportunidad para reintegrarse nuevamente a su vida normal y que si se deja privado de libertad, no se le estaría dando la verdadera oportunidad que merece, asimismo solicito copias simples de todas y cada uno de los folios que conforman la presente causa se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal y proceda de conformidad por la ley a otorgarle una medida cautelar sustitutiva ya que el supuesto delito no encuadra en la calificación del 628 de la LOPNA Es Todo.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILLIAN JOSE PATIÑO CAPATAZ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a de la Detención de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA EN EL DOMICILIO, los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en el domicilio de su representante legal, ciudadano Alfonso Valentín Hernández Hernández, ubicado en el Sector La Maroma, Hacienda El Zamuro, Parcelmiento Maroma- Concha. Etapa I, Fundo LA Hicotea, SE OMITE IDENTIDAD, en el domicilio indicado en las actas, tal y como han sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal.-Ofíciese.- TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO : Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde ( 1: 40 p m.) culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 024 y se ofició bajo el No. 3370- 070.-Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,

El Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público


Abog, DANYSE CEPEDA V.


El Imputado,



SE OMITE IDENTIDAD,




Representante del adolescente Alfonso Valentín Hernández H.,C.I.N° V- 10.238.512







SE OMITE IDENTIDAD,



Yulitza Coromoto Carly Monsalve,C.I. N° V-12.134.811



Defensor Publico,




ABOG. .ZORAIDA RODRIGUEZ





La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria Temporal,,


Xiomara Oliveros B.,