REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Santa Bárbara de Zulia, Veinticinco de Marzo del 2013
202° y 154°

EXP: 2012-3764
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO
Defensor Público: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: MARIA ALEJANDRA y FIORELLA ALESSANDRA RENDO BOSCAN
Demandado: LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.135.885, licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en el el sector 20 de mayo, calle 9, casa No. 15-3, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público No. 2 para el área d ela LOPNNA, abogado CIRO PARRA BADELL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores MARIA ALEJANDRA y FIORELLA ALESANDRA RENDO BOSCAN; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.403, quien se desempeña como Jefe de Taller en la empresa Escalante Motor´s C.A. sucursal Santa Bárbara de Zulia, domiciliado actualmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijas antes nombradas, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, aportando únicamente un pequeño bono alimentario que percibe de su relación laboral con la mencionada empresa y eventualmente cooperando con bajas cantidades de dinero para cubrir ciertas necesidades pero evadiendo otras responsabilidades, tales como: vestidos y calzados, servicios públicos, salud, vivienda, educación, transporte escolar, artículos de higiene personal, y recreación. Manifiesta la ciudadana que carecen de vivienda propia y que convive arrimada con sus dos hijas en casa de su tía Maria Boscan, lo cual provoca una incomodidad. En fecha 01-03-2012, solicitó por ante la defensa pública una reunión conciliatoria con el prenombrado ciudadano para tratar de establecer voluntariamente una pensión de manutención, en la cual no fue posible conciliar ya que este alegó que su persona devengaba adicionalmente a su salario como docente en la Universidad Experimental Sur del Lago recibía dividendo proveniente de un pequeño comercio recién constituido denominado Papelería Sur del Lago, en la cual es accionista la demandante.-
También manifiesta que es importante destacar que legalmente se encuentra asociada con la ciudadana Angie Karien Sosa Vilchez, pero que únicamente produce para la cancelación de los servicios públicos propios del negocio, la cancelación de los impuestos municipales y nacionales, el pago del personal que allí labora; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2012, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13-06-2012, se encuentra boleta de citación del demandado de auto donde se deja constancia que fue citado frente a la sede del Juzgado de Municipio Colón del Estado Zulia.-

En fecha 18-06-2012, se abrió el acto conciliatorio y la demandante no acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada.-

En fecha 22-02-2013 de noviembre del año en curso, se recibió la boleta del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 06-06-2012, se recibió capacidad económica de la parte demandada, emanada de Escalante Motor´s C.A., constante de un (01) folio útil; este Tribunal le otorga el valor probatorio ya que se trata de la capacidad económica del demandado de autos y fue contestación al oficio remitido por este Tribunal en fecha 16-03-2012, con oficio No. 3397-197. Así se decide.-

En fecha 13-06-2012, se recibió capacidad económica de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago; este Tribunal le otorga el valor probatorio ya que se trata de la capacidad económica de la demandante de autos y fue contestación al oficio remitido por este Tribunal en fecha 16-03-2012, con oficio No. 3397-198. Así se decide.-

Se abrió el lapso probatorio, y se deja constancia que la parte demandada ciudadano LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ, consignó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles, asistido de la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el área de LOPNNA, donde manifiesta que de la relación que tuvo con la demandante procreó dos hijas que llevan por nombres MARIA ALEJANDRA y FIORELLA ALESANDRA RENDO BOSCAN, asimismo, rechaza niega y contradice que no ha venido cumpliendo con su obligación de manutención para con sus hijas, ya que en los depósitos bancarios se observa que desde que se separó de la progenitora de sus hijas le entrega a la misma una determinada cantidad de dinero, asimismo, manifiesta que a la ciudadana le quedó la tarjeta electrónica de su bono de alimento.- Rechaza niega y contradice en todo y en cada una de sus parte el escrito acusatorio.-

En fecha 19-06-2012, consignó escrito de prueba la parte demandante, asistida por el defensor público Abogado CIRO PARRA BADELL, defensor público segundo para el área de la LOPNNA, de promovió el merito favorable de las acta, consignó facturas emitidas por la empresa Papelería Sur del Lago, y ratificó las pruebas promovidas en el escrito de la demanda.-

En fecha 27-07-2012, se recibió actuaciones emanadas de Escalante Motor´s C.A. constante de dos (02) folios útiles, el cual este Tribunal le confiere valor probatorio ya que fue contestación a oficio remitido por este Tribunal en fecha 6-07-2012, oficio numero 3370-399, donde demuestra que el ciudadano Luciano Jesús Rendo Ramírez mantiene una deuda con la empresa mencionada.-

En fecha 13-08-2012, se recibió actuaciones emanadas de Banco Provincial, constante de dos (02) folios útiles, el cual este Tribunal le confiere valor probatorio ya que fue contestación a oficio remitido por este Tribunal en fecha 06-07-2012, oficio numero 3370-398, donde demuestra que el ciudadano Luciano Jesús Rendo Ramírez liquidó en fecha 05-12-2012 el crédito de bienes y servicios que mantenía con esa institución.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijas de nombres MARIA ALEJANDRA y FIORELLA ALESANDRA RENDO BOSCAN; cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimiento que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

2.- Inserta al folio siete (07) de las actas que conforman la presente causa, se encuentra carta de residencia de la demandante de autos, este Tribunal no le da valor probatorio ya que es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.-

3.- Con respecto a los instrumentos privado y facturas que se encuentran insertos a los folios del ocho (08) al diez (10) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal no le da valor probatorio ya que es un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- Con respecto a las consignaciones de relación de prepago de créditos que consignó el demandado de autos , así como recibos de pagos de crédito que según el demandado posee con Escalante Motor´s C.A. y las constancias de transferencias realizadas según el a la demandante por obligación de manutención, y que rielan a los folios del veintidós (22) al veintiocho (28) de las actas que conforman la presente causa; este Tribunal no le da valor probatorio ya que son documento privados emanados de un tercero a la causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.-

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las menores de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.403, quien se desempeña como Jefe de Taller en la empresa Escalante Motor´s C.A. sucursal Santa Bárbara de Zulia, domiciliado actualmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debe suministrarle a sus dos hijas, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que las niñas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada en virtud que labora en la Empresa Escalante Motor´s C.A., y en virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, para que no quede ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, aunado al alto costo de la vida, por lo que pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que AMBOS PADRES deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad. También es cierto que quedó plenamente demostrado que la demandante posee capacidad económica y que también tiene el deber de proveerle a sus hijas de la obligación de manutención, ya que la misma es compartida.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARSOLAIRE DEL CARMEN BOSCAN DE RENDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.135.885, licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en el sector 20 de mayo, calle 9, casa No. 15-3, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público No. 2 para el área de la LOPNNA, abogado CIRO PARRA BADELL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores MARIA ALEJANDRA y FIORELLA ALESANDRA RENDO BOSCAN; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.559.403, quien se desempeña como Jefe de Taller en la empresa Escalante Motor´s C.A. sucursal Santa Bárbara de Zulia, domiciliado actualmente en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada en un veinte por ciento (20%) en base al salario Integral que perciba el demandado .
b) Fija como Pensión Alimentaria, veinte por ciento (20%) mensual del salario integral que percibe el demandado; y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija el veinte por ciento (20%) del salario integral que percibe el demandado de autos.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que le corresponden como trabajador de la Empresa donde labora.-
e) Para los gastos de recreación del menor de marras, se establece un único pago de forma anual, en el mes de Julio, del VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono vacacional que le corresponde al demandado de autos en la empresa donde labora.-
f) Asimismo, se fija para gasto en medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera las menores de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%).-
g) Asimismo, y visto que el ciudadano LUCIANO DE JESUS RENDO RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, percibe como parte de salario una cantidad que se especifica como comisiones mensuales, en la cual depende del mes laborado, este Tribunal, basado en el interés superior de las menores de autos, decide que le corresponderá a las mismas el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que genere en cada mes como comisiones.-
h) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado LUCIANO JESUS RENDO RAMIREZ.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).-202° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-


El Juez,



Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Temporal,


ctcXiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 084

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,

JMCG/xo