REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Veinte de Marzo del 2013
202° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 354-2013

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: TEMPORAL ctcXIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Veinte de Marzo del Dos Mil Trece., siendo las Ocho y treinta y cinco de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUADO MAVARES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, 17 años titular de la cédula de identidad N° 26.854.130 soltera, natural de Casigua El Cubo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, residenciado en Casigua, el sector Carmelo, Casa sin numero, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, quien fue aprendida por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera Nro. 32, Primera Compañía, cuando siendo las diez horas de la mañana, comparecieron por ante el comando el SM/1 Rosales Rodríguez Derry, SM/3 Manrique Niño Justo Yoel, S/2 Godoy Gomes Javier Leandro adscrito Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontero N° 32 DEL Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Carretera Nacional Santa Bárbara – El Guayabo del Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193, 234, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el día diecinueve de Marzo del Dos Mil Trece, encontrándose de servicio en el punto de control fijo en la Redoma del Conuco, ubicado en la Carretera Nacional Santa Bárbara de Zulia- El Guayabo, cumpliendo Instrucciones del comandante del Pelotón , siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, observaron que se acercaba un vehiculo marca daewoo, color blanco, en sentido Kilómetro 33 Santa Bárbara de Zulia, el cual al llegar al Punto de Control Fijo le manifestaron al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una requisa al vehiculo y a los ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, observaron que en su interior se trasladaban un ciudadano y una ciudadana con un menor de edad, donde el ciudadano conductor adopto una actitud sospechosa , indicándole a los mismos que se bajaran del vehiculo, por lo que se procedió a solicitar a dos ciudadanos que se desplazaban por el punto de control fijo, fueron testigos presénciales del procedimiento el sargento, permaneció prestando custodia y seguridad al sitio, empezó a efectuar la inspección en la parte interna del vehiculo, donde al estar efectuando la revisión logro detectar debajo del cojín del asiento trasero del vehiculo tres (03) paquetes de forma rectangular forrados de un material sintético, cinta adhesiva de color marrón, que al revisar uno de los paquetes contenía en su interior una sustancia de color marrón en forma granulada de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, , y en vista que se encontraba en un delito de flagrancia estipulado en el atículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron a efectuar identificar plenamente al ciudadano YORVIS JAVIER GUERRERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° 18.380.819, de 26 años de edad, natural de LA Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, no reservista, residenciado en el sector el Carmelo, casa sin numero, calle principal, Sector Las Cruces de la población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús Mari Semprun del Estado Zulia a quien se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado y a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD menor de edad, 17 años titular de la cédula de identidad N° 26.854.130 soltera, natural de Casigua El Cubo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, residenciado en Casigua, el sector Carmelo, Casa sin numero, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado, en presencia de su progenitora Aura Esmir Jaimes Guerrero, progenitora de la adolescente, titular de la cédula de Identidad N° E- 83.123.488, natural de la Villa del Rosario, quien lleva al menor de edad Jesús Manuel Guerrero Toscazo de dos (02) años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón, Estado Zulia, por lo que le manifestaron a los detenidos de trasladarlos al Comando de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, con el fin de formalizar las actas del procedimiento, se provino a realizar el pesaje de la presunta droga utilizando un peso electrónico, de color blanco con gris, marca H&G, con capacidad para pesar cincuenta (50) Kg. En tal sentido al observar primeramente el pesaje de los paquetes de forma rectangular forrado de un material sintético cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína las cuales se espificacan a continuación: Paquete N° 01 un peso neto de 1Kg, paquete N° 2 un peso neto de o,900 gms, Paquete N° 03 un peso neto de 1 kg., para un total de Tres (03) paquetes con un peso total de dos kilos con novecientos ( 2.900) gramos de presunta droga denominada cocaína, en tal sentido se procedió a informarles a los ciudadano os que iban a quedar retenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Organica de drogas.-.Se procedió a realizarle las respectivas actas de retención de la presunta Droga, pertenencias tales como vehiculo automotor Un 01 Vehiculo marca Daewoo, placa PAB54E, año 1997,, tipo sedan, modelo espero mpfi sin, clase uso particular por el, cual así identificados como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a la ciudadana adolescente, por la presunta participación del delito de. TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.-- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar primero al adolescente SE OMITE IDENTIDAD menor de edad, 17 años titular de la cédula de identidad N° 26.854.130 soltera, natural de Casigua El Cubo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, residenciado en Casigua, el sector Carmelo, Casa sin numero, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia , la adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente Luis Alejandro Caños, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.776.633.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Luego de analizar las actas policiales del presente expediente, se observa que mi defendida no le fue encontrado ningún tipo de la llamada droga, ya que en el mismo puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron incautadas las supuestas sustancias, fue bajo el interior de un vehículo específicamente, bajo el cojín trasero, donde venía como pasajero mi defendida; es decir, en ningún momento se le encontró ningún tipo de la supuesta droga en su cuerpo, mal puede la Guardia Nacional Bolivariana detenerla cuando no se trataba de flagrancia por lo antes expuesto; para determinar que dicha sustancia sea Droga e igualmente no existe ningún resultado de algún laboratorio no hay narcotest para determinar que dicha sustancia sea Droga y asi lo demostrare durante el proceso- Asimismo hago saber a este Tribunal que mi defendida esta en proceso de lactancia, que actualmente tiene cinco meses de edad,, por lo que es necesario la permanencia de mi defendida en la localidad en su domicilio por el período de lactancia para con su menor bebe de cinco meses.- Solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendida o en su lugar una de las medidas cautelares contemplados en el Artículo 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal considera que la detención de los adolescentes resulta necesaria para mantener a los imputados sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer del delito imputado la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera Juzgador que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que los imputados pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, en tal sentido, se desestima la petición de la Defensa Pública y considera es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No 32 de esta Población, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro de los adolescentes establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención de los adolescentes; Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente imputada SE OMITE IDENTIDAD ya identificada , ha sido la presunta autora del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de la adolescentes identificada, en marras, a fin de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los mencionados agregados a las actas del presente proceso a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No 32, Comando Regional No. 03, participándole de la decisión- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Once y treinta de la mañana culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 023 y se oficio bajo el Nº 3370- y 3370- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavares

La Imputada adolescentes,



SE OMITE IDENTIDAD



Representante del Adolescente,


Aura Esmir Jaimes Guierrero


El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria, temporal,



Xiomara Oliveros B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-

La Secretaria Temporal