REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Diecisiete de Marzo del 2013
202° y 154°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 353-2013
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL:AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B..
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR Y SOBEIDA MARIA TREN
En el día de hoy Diecisiete de Marzo del Dos Mil Trece, se recibió constantes de dieciocho (18) folios útiles, siendo las diez de la mañana (10:00 AM); proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-
En el día de hoy, Diecisiete de Marzo del Dos Mil Trece , se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente se omite identidad del FISCAL AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO.-quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de el vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-02-1997, titular de la cédula de identidad N° 26.628.135, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Maria Evarista Gómez Molina, y de Ángel Ignacio Quintero Albarrán, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Armando de la Rosa, en fecha Dieciséis de Marzo del Dos Mil Trece, siendo las Seis y Cincuenta minutos de la tarde, 02 de Junio del encontrándose de labores de Investigación en compañía del funcionario Inspector José Corredor, en la unidad P-0782, por la avenida 19 con calle 07 del Sector San Isidro de esta localidad, fueron informados por una ciudadana identificada como Tren Sobeida María, venezolana, mayor de edad, natural de Encontrado Estado Zulia, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.135.360, que en su vivienda signada con el N° 5-57, se encontraba un sujeto sustrayendo objetos de la misma, por lo que de inmediato se dirigieron hacia la referida vivienda, donde con las seguridad del caso procedieron a revisar el inmueble logrando encontrar por la posterior en donde se encuentra un motor de enfriamiento a una persona con una herramienta de los denominadas alicate en una de sus manos y un receptáculo de los denominados sacos, por lo que le solicitaron que entregara el alicate en cuestión y el saco , percatándose que en el interior del mismo llevaba una sandwichera marca Oster, un sartén eléctrico marca Skillet, un abrelatas electrico marca pixys, los cuales había sustraído del interior de la vivienda, en vista de tal situación se procedió a la retención de la persona quedando identificado de la manera siguiente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de el vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-02-1997, titular de la cédula de identidad N° 26.628.135, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Maria Evarista Gómez Molina, y de Ángel Ignacio Quintero Albarrán, residenciado en la Calle 6 Bis, Barrio Juan de Dios González, Santa Bárbara de Zulia.- Seguidamente le fue realizada inspección técnica en el lugar del hecho, por lo que quedó a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR Y SOBEIDA MARIA TREN.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.- Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de el vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-02-1997, titular de la cédula de identidad N° 26.628.135, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Maria Evarista Gómez Molina, y de Ángel Ignacio Quintero Albarrán, residenciado en la Calle 6 Bis, Barrio Juan de Dios González, Santa Bárbara de Zulia , el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto son inciertos los hechos improcedentes el derecho que se invocan, por lo cual me adhiero a la solicitud Fiscal en cuando a la medida cautelar.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 9, del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR Y SOBEIDA MARIA TREN ; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que el defensor Público ofrece garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica por ante este Tribunal cada diez (10) dias, comenzando su presentación el día Martes Diecinueve (19) de Marzo del año en curso; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia., participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días comenzando su presentación el día Martes Diecinueve (19) de Marzo del año en curso. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una de la tarde (Once y treinta de la mañana, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 022 y se oficio bajo el Nº 3370-056.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
FISCAL :AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abog. Armando José Almarza Granadillo
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria Temporal
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el N°. 3370-056
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,