REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Dieciséis (16) de Marzo del 2013.-.
202° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-352-13

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA BLANCA (Machete)
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL: : XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JESUALDO QUIROZ PAYARES

En el día de hoy, Dieciséis de Marzo del Dos Mil Trece (16-03-2013), siendo Nueve y treinta horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su Defensor Publico al abogado ANGEL ROSALES en su carácter de Defensor Publico para el Área de Responsabilidad Penal N° 1, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Presentación esta del Fiscal Vigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ABG ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha quince de Marzo del Dos Mil Trece siendo las cinco y treinta horas de la tarde compareció el oficial agregado Nuñez Ángel, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje, quien expuso: que siendo las diez y quince horas de la mañana aproximadamente, se encontraba cumpliendo servicios inherentes a la función policial en el centro de coordinación, cuando de improvisto se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse Jesualdo Quiroz Payares, colombiano , de 31 años de edad, natural de Curuimari, Departamento del Cesar, Colombia, soltero obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 1.064.706.533 y reside en la parcela propiedad del ciudadano Manuel Ledesma, ubicada en el sector El Canal de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, manifiesta que en horas de la madrugada del presente día y año, había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, conocidos como: Junior y el Pocho, en el Camellón principal del Sector Puerto Santa Rosa , al lado del puente de metal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar , Estado Zulia, que los prenombrados ciudadanos le habían robado un teléfono celular, una cadena para caballero de color plateada y dorada y la cantidad de Mil Trescientos (BS. 1.300 Bs. F.) Bolívares en efectivo en billetes de circulación legal en el país, y

asimismo lo habían intimidado y amenazado con un arma blanca tipo machete, al momento del robo, y los mencionados ciudadanos al momento que el se disponía a trasladarse hasta este Cuerpo Policial, los había observado en la calle principal del sector Puerto Santa Rosa, específicamente frente a la Licorería Tibisay, sentados en la acera , de inmediato se trasladó una comisión hasta el lugar en donde se encontraban los ciudadanos , a bordo de la unidad radio patrullera, signada con el N° P-002 en compañía del ciudadano que aparece como victima en el presente caso, al llegar hasta el lugar, se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera que esta frente a la licorería Tabisay , quienes fueron señalados por el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares como los autores del robo cometido en su contra, procedieron a estacionarlos al lado de los ciudadanos investigados y al momento de descender de la unidad radio patrullera, se le manifestó a ambas personas que si poseían algún tipo de objeto, sustancia o arma que constituyera delito alguno y de ser cierto que lo exihbieran, respondiendo los mismos que no poseían nada de lo mencionado y por cuanto poseían entre sus vestimentas o adherencias a sus cuerpos algún objeto o sustancia o arma de interés criminalisticas se procedió a realizarles una inspección corporal , de inmediato se procedió a requisar los respectivos ciudadanos en presencia de la victima de los hechos que se ventilan y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a requisar al ciudadano conocido como pocho localizándosele un arma blanca tipo machete de empuñadura de madera , adherida a la hoja de corte con alambre de doble filo, marca gavilan, se le observo colgada en su cuello, una cadena para caballero, de acero inoxidable de color plateado y dorado de tejido americano donde de forma inesperada el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares, intervino y manifestó abiertamente que el arma retenida al igual que la cadena hallada al ciudadano conocido como Pocho y del arma que utilizaron para robarlo y la cadena era la de su pertenencia donde puso de manifiesto la factura de propiedad de cuya cadena, respondiéndole el ciudadano conocido como Pocho que lo perdonara que él iba hace entrega de la cadena por que ambos era amigos y compañeros de trabajo y se dejó llevar por el compañero que lo acompañaba conocido como Junior, es por tal motivo que lo habían robado, que no se la había entregado antes porque no lo había visto, manifestando que el dinero ya se los habían gastado y que posteriormente él se lo pagaba, luego se procedió a la revisión corporal al ciudadano conocido como Junior a quien se le localizó en el bolsillo derecho de su short, un (01) teléfono celular, Marca Sendtel, serial imei 354425042548264, modelo EV530 con su respectiva batería, marca movilnet, sin serial visible, incrusta al mismo una tarjeta sim con serial 8958060001408466254 y de la misma forma intervino el ciudadano Jesualdo Quiroz Payares, manifestando igualmente que era su teléfono, mostrando su factura de propiedad de cuyo teléfono , seguidamente los referidos ciudadanos de acuerdo al articulo117 , numerales 5,6 y 8 en concordancia con el Artícuo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal quedaran bajo resguardo policial quedando plenamente identificados Juan Carlos Bermúdez Martinez, conocido como Pocho, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.337, soltero, obrero, hijo de Nancy Martínez y de Segundo Bermúdez, residenciado en la Calle principal, del Sector Santa Rosa, casa sin numero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca (Macheta) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Codigo Penal., en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES , esta representación fiscal solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 13-12-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.167.337, hijo de Rosa Picon y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 1, del Barrios Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica Nacional Bolivariana Santa Rosa, casa sin numero, del sector Puerto Santa Rosa , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, asimismo, de las mismas actas procesales se puede fácilmente evidenciar, puesto que el supuesto delito se cometió según declaración de las supuestas victimas en horas de la noche , por todas razones ciudadano Juez es por lo que solicito a este honorable tribunal una Medida menos gravosa de las solicitadas por la Representación Fiscal, solicito sea aplicada la medida cautelar Sustitutiva de la libertad contenidas en el Artículo 582 Literal C, ya que esta defensa técnica privada considera que es más provechoso para mi defendido quien es estudiante y que merece una oportunidad para reintegrarse nuevamente a su vida normal y que si se deja privado de libertad, no se le estaría dando la verdadera oportunidad que merece, asimismo solicito copias simples de todas y cada uno de los folios que conforman la presente causa se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal y proceda de conformidad por la ley a otorgarle una medida cautelar sustitutiva ya que el supuesto delito no encuadra en la calificación del 628 de la LOPNA., asimismo solicito una rueda de reconocimiento Es Todo.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano : JESUALDO QUIROZ PAYARES ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Uso de Arma Blanca (Machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. , motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, ha sido presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal por la presenta comisión del delito de ROBRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ,y Uso de Arma Blanca (machete) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JESUALDO QUIROZ PAYARES , por lo que se acoge el pedimento de la Fiscalia y ordena la detención del adolescente imputado en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso.,- Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptibles de la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNA.-Asimismo el Literal C del Articulo 628 de la Lopna considera que el aquí juzga que el adolescente incumple injustificadamente con la medida impuesta.- TERCERO: Se ordena la Detención del adolescente imputado en la sede de la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, antes identificado . Ofíciese a los fines que reciba al mencionado adolescente en ese Centro Policial.-CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. QUINTA : Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce meridiem (12:00 m.) culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 021 y se ofició bajo el No. 3370- 055 Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,

El Fiscal VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Abog, ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD



Defensor Publico,


ABOG. .ANGEL ROSALES





La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria Temporal,,


Xiomara Oliveros B.,