RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


CAUSA: EXP: 11-3675
COBRO DE BOLIVARES, PROCEMIENTO POR INTIMACION
PARTES:
Demandante: JAVIER JOSE ARRIETA
Demandado: EDUAR ALEXIS GUERRERO ANAYA Y MARIA ALICIA ANAYA.-


Se inicia este procedimiento, por NULIDAD POR ERROR, formulada por el ciudadano JAVIER JOSE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.011.048, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Carruyo Urdaneta, contra los ciudadanos EDUAR ALEXIS GUERRERO ANAYA Y MARIA ALICIA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.186.165 y 9.027.359, domiciliados en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha Veinticinco de Marzo del Dos Mil Once, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos EDUAR ALEXIS GUERRERO ANAYA Y MARIA ALICIA ANAYA para que comparezca dentro de los veinte (20) dias de Despacho siguiente después que conste en actas la citación del ultimo de los demandados en horas comprendidas de Ocho y treinta de la mañana, a tres y treinta de la tarde, por lo que se ordenó exhortar a la parte actora a consignar las copias fotostáticas de los recaudaos que acompañaran a la boleta de citación.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, se realizó el día 21 de marzo del 2011, este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A. Perimida la Instancia en el presente Juicio de NULIDAD POR ERROR seguido por la ciudadana JAVIER JOSE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.011.048, contra los ciudadanos EDUAR ALEXIS GUERRERO ANAYA Y MARIA LUISA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.186.165 y 9.027.359.
B. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publiquese, registrese, archivese la presente causa y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Temporal,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada La Sentencia Interlocutoria bajo el N° 079.-

La Secretaria Temporal,


Xiomara Oliveros B.,



JMC/jg