REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Doce de Marzo de 2013.
202° y 154°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-351-2013
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Doce de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, SE OMITEN IDENTIDADES, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ. Los adolescentes presentes manifestan que designaban como su Defensor Publico al abogado ANGEL ROSALES, en su carácter de Defensor Publico para el Área de Responsabilidad Penal Primero, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.381334, con fecha de nacimiento 17-02-1.996, hijo de Alida Salcedo y de Ebdo Emilio, natural de de Tucanizon, Estado Mérida, residenciado en la Calle 3 del Barrio Jesús Moran Villalobos, casa sin numero, sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.995, titular de la cédula de identidad N° 25.312.679, soltero, obrero, hijo Luz Nieto y de Rigoberto Nieto, residenciado en la Carretera Principal específicamente en la Finca Guaramito del Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, quienes fueron aprehendidos s funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a bordo de una unidad Radio Patrullera, signada con las siglas P-002 , en el sector de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando se acercó una persona de sexo femenino,. Quien se negó a dar sus datos filiatorios por temor a futuras represarias en su contra, manifestando que en diferentes oportunidades había sido de varias irregularidades, por parte de varios muchachos entre edades similares de unos 15 a 18 años de edad, los mismos la amedrentaban con un arma de fuego y se le subían al techo de su casa con el fin fr introducirse a su vivienda, asimismo dichas personas se encontraban en la calle principal del Barrio la Primavera, específicamente en el Puente que se encuentra frente a la barbería Alfredo , de inmediato se trasladaron hasta el mencionado lugar , y al llegar al sitio antes mencionado, observaron a simple vista a tres ciudadanos del mismo sexo masculino que se encontraban en actitud sospechosa, los citados ciudadanos y se le manifestó que si poseían algún tipo de objeto o arma que constituyera delito alguno, respondiendo los mismos que no poseían nada, se procedió a realizarles una inspección corporal, se visualizó en la parte del suelo de la cera , donde encontraban sentados dichos ciudadanos que se encontraba un arma de fuego tipo revolver, sin serial ni marca visible con empuñadura de madera, informándoles a los mencionados que quedarían bajo resguardo policial el ciudadano Cristhoher Andres Olaya, venezolano nacionalizado, natural de Arauca, Colombia, de 19 años de edad, y los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, ya identificados .-Por lo que en este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.381334, con fecha de nacimiento 17-02-1.996, hijo de Alida Salcedo y de Ebdo Emilio, natural de de Tucanizon, Estado Mérida, residenciado en la Calle 3 del Barrio Jesús Moran Villalobos, casa sin numero, sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, y SE OMITEN IDENTIDADES, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.995, titular de la cédula de identidad N° 25.312.679, soltero, obrero, hijo Luz Nieto y de Rigoberto Nieto, residenciado en la Carretera Principal específicamente en la Finca Guaramito del Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia,.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo, contradigo la imputación hecha a mis defendidos por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se le imputa., puesto que mis defendidos jamás le fueron conseguido o encontrados algún arma de fuego en su cuerpo, lo cual estuvieran portando u ocultado arma de fuego, ya que se evidencia de las misma actas se evidencia que la supuesta arma de fuego se encontraba fuera del alcance de mis representados: por otra parte mal podría imputarse a los dos el delito de Porte ilícito, a menos que entre los dos cargaran u ocultaran arma de fuego Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia , participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada diez (10) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación el día Lunes Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil trece (2013).-. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Publico. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once de la mañana culmino el acto..- Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 020 y se oficio bajo el Nº 3370-052 Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog DANYCE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDADES,
Representante Legal,
EBDO EMILIO MENDOZA MOSQUERA, C.I.N° V- 22.234.441
Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
RIGOBERTO NIETO ECHAVEZ,C.I.N° V-25.312.085
El Defensor Publico,
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-011.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,